PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 22 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000073
ASUNTO : UP01-O-2016-000073
IMPUTADO: LUIS FERNANDO ALCALA LUGO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABG. LENIN MENDEZ VERASTEGUI EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado LENIN MENDEZ VERASTEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCALA LUGO y ROBERTO VEGA, plenamente identificado en los asuntos principales Nº UP01-P-2014-005820 y UP01-P-2015-3777, respectivamente.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Órgano Superior, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el Accionante entre otros aspectos alega, que los presuntos agraviantes son el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-005820, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por violación al derecho a la Salud y a la Vida y la tutela judicial efectiva. Señala que el Juez Darío Suarez, incurre en una evidente omisión de pronunciamiento, por cuanto no ha garantizado el derecho a la salud de su defendido, quien presenta una grave enfermedad contraída en el recinto penitenciario donde actualmente se encuentra recluido; denuncia que el a-quo no ha ordenado lo conducente y por tanto retrasa peligrosamente la atención medica oportuno del imputado, poniéndolo en un trance de vida o muerte. Solicitan conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se restituyan y garanticen los derechos fundamentales conculcados y se dicte la medida humanitaria solicitada a los fines de salvaguardar la Vida y la Salud de su patrocinado.
Asimismo, el accionante alegando su condición de apoderado del ciudadano Roberto Vega, denuncia a la Jueza de Control Nº 2, Abogada Mirnis Mariolis Hernández García, por la omisión de pronunciamiento relacionada con la solicitud de entrega de Vehículo, propiedad de su poderdante. Igualmente señala que ejerció un recurso de apelación contra la negativa de entrega de vehículo, sin embargo, no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones dicho recurso, evidenciándose el incumplimiento del lapso establecido en el Código Adjetivo Penal, y en consecuencia la indefensión del ciudadano Roberto Vega, y una total violación a la norma constitucional referente al debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el por el Abogado LENIN MENDEZ VERASTEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCALA LUGO y ROBERTO VEGA, plenamente identificado en los asuntos principales Nº UP01-P-2014-005820 y UP01-P-2015-3777, respectivamente; contra la presunta acción agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, alegando el accionante que los referidos tribunales violentaron los Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCALA LUGO y ROBERTO VEGA; por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la MEDIDA HUMANITARIA SOLICITADA POR LA GRAVEDAD DE LA SALUD QUE PRESENTA el ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, por parte del Juez de Juicio Nº 1 Darío Suarez, como el responsable en la amenaza de los derechos constitucionales a la Salud y a la Vida. De igual manera, denuncia que en igual vicio incurre la abogada Mirnis Marioles Hernández, Jueza de Control Nº 2, por la omisión en el trámite del recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la entrega del vehículo automotor propiedad del ciudadano Roberto Vega. Considera que se violan los derechos constitucionales establecidos en los artículo 26, 43, 83 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte solicita un amparo que restituya los derechos violentados de los referidos ciudadanos.
Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia al criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 35 de fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…….Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio según el cual la inepta acumulación de pretensiones determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia del 27 de octubre de 2000 (caso: Cervantes Domingo Negrín), ratificada mediante decisión del 1° de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), donde se estableció:
“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.
Asimismo, la Sala Constitucional, recientemente en fecha 26 de Octubre de 2015, ratificó el criterio reiterado en canto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, señalando en el Expediente 15-0848, caso “DARIO SEGUNDO ECHETO”, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; los siguientes razonamientos:
“…..Asi las cosas se evidencia que (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos, en este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró:
“(…) Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que las referidas normas prevén la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se declara…”
En efecto, bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida incoada por el Abogado LENIN MENDEZ VERASTEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCALA LUGO y ROBERTO VEGA, plenamente identificado en los asuntos principales Nº UP01-P-2014-005820 y UP01-P-2015-3777, respectivamente, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que en el presente caso el accionante interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes y por último las dos pretensiones se excluyen mutuamente, por cuanto una va dirigida a garantizar el derecho a la Salud y en consecuencia se otorgue una medida humanitaria y la otra está relacionada con el derecho a la doble instancia y al debido proceso. Yasí se declara.
A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar diferentes actuaciones realizadas por distintos órganos Jurisdiccionales, como lo son el Tribunal de Juicio Nº 1 y el Tribunal de Control Nº2 de esta circunscripción judicial, las denuncias ejercidas contra cada presunto agraviante materialmente no son iguales, por cuanto una se refiere a la violación del derecho a la salud y a la vida y la otra a la violación del debido proceso y por tal motivo no existe identidad del objeto; por lo que tal como lo estableció la Sala Constitucional, “en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto”; por lo tanto este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado LENIN MENDEZ VERASTEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCALA LUGO y ROBERTO VEGA, plenamente identificados en los asuntos principales Nº UP01-P-2014-005820 y UP01-P-2015-3777, respectivamente; en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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