PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Accidental

San Felipe, 22 de Diciembre de 2016

206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000075

ASUNTO : UP01-O-2016-000075





ACCIONANTE (S): ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERSATEGUI

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I



PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



Se recibe Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.564, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano YORMAN JOSE VALLES MARAMARA, portador de la cédula de identidad No. 17.813.476, actualmente según se desprende del escrito libelar, privado de libertad.

Con esta fecha se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios: Darcy Lorena Sánchez Nieto; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina quien de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia fue designada ponente.

Con fecha 22 de Diciembre de 2016, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como la fijación de audiencia para que el acusado se someta al procedimiento de admisión de hechos. Que la presente acción de amparo va dirigida a favor del acusado YORMAN JOSÉ VALLES MARAMARA, dichas violaciones son atribuidas por el accionante a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, entonces, al señalar como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, por ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico, y así se decide; ello, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer y luego de la lectura y relectura del escrito libelar, que a entender de esta Alzada, contiene conceptos que claramente demuestran peticiones contradictorias, por un lado denuncia que la Jueza de Juicio No. 2, ha diferido en más de tres oportunidades el inicio del juicio oral y público para su patrocinado, que ello conculca su derecho a someterse al procedimiento especial de admisión de hechos, señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; mas adelante en el escrito, lo cual hace inferir que sobre escribe un amparo sobre otro escrito dejando expresiones que no se corresponde con lo medular de su petición, en este caso concreto señala que, la Jueza no da respuestas a la solicitud de fijación de audiencia para que su patrocinado se acoja al procedimiento especial mencionado y por el otro señala que la defensa recurre [ante este Tribunal de Alzada a solicitar amparo constitucional a mi derecho a la salud y a la vida para que le ordene a que el Tribunal proceda a decidir en base a lo solicitado con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley que corresponda, garantizando allí el Derecho a la Salud y a la vida a favor de mi patrocinado, de conformidad a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela].

Así tratando de entender lo peticionado por el accionante, en virtud de los errores gramaticales de sintaxis y semántica, entiende esta Alzada que lo que procura es se fije la audiencia de Juicio.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.



En el caso bajo examen, se trata de una acción de amparo que en criterio del accionante, se denuncian actuaciones omisivas, que ha imposibilitado que su patrocinado se acoja al procedimiento especial de Admisión de Hecho, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, que afectan directamente al Acusado.

El accionante cita erradamente en su escrito que intenta un habeas corpus; habla de la garantía del Derecho a la Salud y de omisiones, no obstante de verificarse incoherencias que hace ininteligible su contenido, sin embargo esta Alzada que se ha caracterizado por garantizar derechos fundamentales en privilegio del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que consagra la Norma Suprema, en su artículo 2, en la que se propugnan valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos Humanos, la ética entre otros; entiende que lo que pretende por esta vía es la fijación de una audiencia para el inicio del Juicio y así el acusado tal como expresamente lo señala en el escrito libelar, pueda admitir los hechos.

Pues bien, establecido lo anterior ha quedado suficientemente establecido Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Su naturaleza Jurídica es restablecedora o restitutoria, y así en el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, ésta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente y de manera pacífica tal como se mencionó supra, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad-hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hechos que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En este caso concreto, quienes deciden constatan que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por la Jueza señalada como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales y el Juicio oral y público en la causa UP01-P-2015-002950, está fijado para el día 17 de Enero de 2017, a las 11:30 a.m.

En este orden, a la juzgadora contra quien se ejerció acción de amparo, no se le puede atribuir lesión constitucional alguna; pero además en criterio de quienes deciden el accionante hace uso abusivo del Derecho, definido, por la Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho, refiere la sentencia emana de la Sala, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sigue afirmando la Sala que, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, en igual sentido lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 102 estable: “Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”

Así pues, las razones por las cuales pretende el accionante sea fijada audiencia de Juicio, para que supuestamente su patrocinado, se acoja al procedimiento de admisión de hecho previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, no es susceptible de ser denunciada por la vía de amparo, habida cuenta que de existir en el supuesto negado alguna violación, ésta no es de orden constitucional, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.564, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano YORMAN JOSE VALLES MARAMARA, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA