PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003257
ASUNTO : UP01-R-2015-000123
RECURRENTE (S): ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO
ROJAS LINÁREZ, FISCAL QUINTO PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR QUINTO INTERINO RESPECTIVAMENTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado otorgó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a favor del acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-003257.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000123, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 21 de Noviembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la Secretaría de la Corte, ponencia de Admisión del Recurso.
Con fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto fundado en el cual se Admitió en el Recurso analizado.
El 22 de Diciembre de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes fundamentan su apelación dentro de las causales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la decisión del Tribunal le causa un gravamen irreparable, ya que existió por parte del Juez A Quo, una carencia en la fundamentación del auto sobre la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada para el imputado de autos, en razón que, en su criterio concurren los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes que se esta en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, en virtud que se trata de un “delito de Homicidio Calificado”, ejecutado con alevosía en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Eliander Martínez, por lo que una vez que procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso, señalan que, la presunción del peligro de fuga se mantiene, al ser un delito cuya pena comporta una de las mayores penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuya pena excede del límite de diez años, establecido en el artículo 237 ejusdem.
Consideran los recurrentes que, tales circunstancias son concurrentes en el presente caso, no existiendo variación alguna, en las condiciones que motivaron el decreto de la misma, desde la materialización de la orden de aprehensión, hasta el presente, siendo esta la medida que permitiría el aseguramiento del acusado al proceso, por lo que la imposición de una medida distinta, colocaría en estado de riesgo las resultas del proceso, dado la magnitud del hecho y la contundencia de las pruebas, que comprometen la responsabilidad penal del encausado, manteniéndose latente el peligro de que el acusado no afronte el proceso, existiendo el riesgo que se evada del mismo.
Por lo que, los recurrentes hacen alusión a Sentencia Nº 69, de fecha 07/03/2013, de la Sala de Casación Penal, con relación a la imposición de una medida de coerción personal, durante la sustanciación de la causa, para luego señalar que debe decretarse y seguir manteniendo la medida de privación de libertad, en contra del imputado de autos, al encontrarse fundada, en las circunstancias procesales establecidas por el legislador, en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, no existiendo variación alguna de estos elementos concurrentes y finalmente solicitan se declare con lugar el recurso de apelación de autos y sea anulado el auto dictado y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que el Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, fue debidamente emplazado para contestar el escrito de apelación, tal como consta de la Boleta de Emplazamiento agregada al folio catorce (14); no obstante de estar debidamente notificado, no contestó el escrito recursivo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ …Omisis….este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.: V-19.973.077, ordenado por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 15 de diciembre 2014 de este Circuito Judicial Penal, por la MEDIDA CAUTELAR del ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 230, 242, 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación, Ofíciese al Director del Internado Judicial Sgto. David Viloria ubicado en el Estado Lara, a los fines que trasladen de manera inmediata al acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, plenamente identificado, hasta su domicilio en CARRERA PRINCIPAL ENTRE CALLES 2 Y 3 CASA SIN NUMERO, SECTOR EL SILENCIO, URBANIZACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, SABANA DE PARRA, MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY., domicilio este donde cumplirá el Arresto Domiciliado decretado por este Tribunal. Igualmente ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, como al Centro de Coordinación Policial del Municipio José Antonio Páez a los fines que cumplan con lo aquí ordenado y estén atento para los traslados que acuerde este Juzgador. Cúmplase.-”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la representación fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, por el Tribunal de Juicio Nº 3, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1, a través de resolución el Tribunal A quo, estableció como sitio de reclusión el domicilio procesal del acusado de autos, fundamentando tal decisión en los artículos 230, 242 numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-003257, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
· Esta causa se inicia en fecha 02 de Septiembre de 2014, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual se solicita Decreto de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO.
· A los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), corre inserta Orden de Aprehensión de fecha 02 de Septiembre de 2014.
· A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión, de fecha 15 de Diciembre de 2014, que contiene las incidencia de la audiencia de aprehensión, de la cual se desprende que se impuso la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se dejó sin efecto la orden de aprehensión de fecha 02/09/2014; se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para el sospechoso por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
· A los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) corre inserta la Acusación Fiscal, de fecha 29 de Enero de 2015, dirigida para el imputado de autos por el Delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
· A los folios (69) al (97), corren insertas Actas de Investigación Penal.
· A los folios (113) al (118), corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Febrero de 2015, interpuesto por el Abogado Privado Rubén Darío Salina.
· Al folio (143) corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2015, mediante el cual se acuerda el traslado del acusado hasta la Comunidad Penitenciaria Sargento David Viloria del estado Lara, como sitio de reclusión.
· A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Mayo de 2015.
· A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta (170) corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 29 de Mayo de 2015, de la celebración de la Audiencia Preliminar.
· A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) corre inserto el auto apelado de fecha 16 de Septiembre de 2015.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, a tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Si bien es cierto, que esta Alzada ha establecido que, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Destacado la Corte. Vid Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.
En cuanto al Peligro de Obstaculización el artículo 238 señala:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Para mayor abundamiento, las sustituciones de las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están de manera clara y diáfana reguladas en la ley en los artículos 236, 237 y 238 y las Medidas Cautelares Sustitutivas están señaladas en el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez en armonía con la Norma Suprema debe analizar con mesura, sentido común y ponderación cada una de las circunstancias sometidas a su consideración.
Dicho lo anterior y analizadas dichas disposiciones, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo; que sustituyó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO; por cuanto no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar, simplemente se limitó a señalar textualmente que:
“…. Todo esto dentro del marco de lo que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que consagra la garantía de una justicia idónea, dentro de las políticas públicas que viene implementando el Estado venezolano y el Gobierno Regional, en cuanto a la humanización carcelaria, conjuntamente con el Ministerio del poder popular para el Servicio Penitenciario y todas las instituciones que prestan el servicio para el desarrollo de las actividades en el marco de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, a los fines de lograra el descongestionamiento de los centro de reclusión preventiva de la región. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso. Por otro lado tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: …Omisis…
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como también le permite al juzgador, una vez estudiada la situación que originaron tal acusación inclinarse por otras de las medidas cautelares que acompañan la norma adjetiva pena, las cuales tiene como fin, asegurar que el imputado O ACUSADO no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena. En hilo a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones ver: UP01-R-2012-000061, UP01-R-2012-000094, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales componen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Es este mismo orden de ideas, este Juzgador una vez revisado el presente asunto, con los elementos de pruebas a ser debatidos en el juicio oral y público del ciudadano acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, considera que si bien es cierto que La presunta comisión antijurídica por la cual serán examinado en juicio amerita privativa de libertad de llegar a comprobarse procesalmente su responsabilidad penal, también este juzgador tiene la obligación legal y constitucional de atender, según las circunstancias del caso lo establecido en el Principio Constitucional de presunción de inocencia, analizando como fue los presupuestos que establece la ley adjetiva penal en cuanto al peligro de fuga, la obstaculización de la investigación y su arraigo en el país, se pudiera aplicar otra condición distinta con sujeción estricto a este Tribunal a los efectos de garantizar la asistencia a sus actos procesales subsiguiente, como es la de ARRESTO DOMICILIARIO, tomando en cuenta lo ya tantas veces enunciado por nuestro Máximo Tribunal que esta medida cautelar se equipara a una privativa de libertad quedando el acusado subyugado al proceso penal.”
De la decisión transcrita, precisa esta Alzada destacar que el a quo hace mención a políticas públicas instrumentadas por la República y que sin lugar a dudas solo es posible en un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna como valor fundamental el artículo 2 de la Norma Suprema, sin embargo éstas no están dirigidas bajo ninguna circunstancia a propender impunidad, ya que en este caso concreto se constató en la decisión recurrida una ausencia absoluta de motivación que conllevo también a que no se considerara los supuestos de los artículos 236; 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, en criterio de esta Corte la decisión apelada debe revocarse por cuanto el Juez de Juicio Nº 3 no dejo asentado de que manera analizó los presupuestos que establece la ley adjetiva penal en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para que se pudiera aplicar otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, que en este caso trata de ARRESTO DOMICILIARIO.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación y proporcionalidad al tratarse de un delito de tanta gravedad como lo es el delito de Homicidio; tampoco se considera la pena que podía llegarse a imponer, que en caso de surgir elementos probatorios para su condena, ésta superaría los 10 años, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece los artículos 236; 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Por otro lado, esta Alzada constata que el Juez de la recurrida yerra ya que, una cosa es la presunción de inocencia y otra es que haga análisis de una eventual ausencia de responsabilidad del acusado en un juicio que no ha concluido.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.
En consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que le fue acordada al acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, por el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 16 de Septiembre de 2015, así cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 15 de Diciembre de 2014, por lo que se ordena a la Guardia Nacional el traslado de manera inmediata del acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.973.077, desde su domicilio ubicada en la CARRERA PRINCIPAL ENTRE CALLES 2 Y 3, CASA SIN NÚMERO, SECTOR EL SILENCIO, URBANIZACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, SABANA DE PARRA, MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY, hasta el Internado Judicial Sgto. David Viloria, ubicado en el estado Lara. Se ordena al Juez de Juicio Nº 3, libre la correspondiente Boleta de Encarcelación y ordene el traslado conforme a lo ordenado por esta Alzada.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2015, y es en fecha 15 de Noviembre de 2016, conforme al auto que corre al folio quince (15) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Juicio Nº 3 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 17/11/2016, es decir, un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, inserta a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) de la causa UP01-P-2014-003257. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que le fue acordada al acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, por el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 16 de Septiembre de 2015, así cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 15 de Diciembre de 2014, por lo que se ordena a la Guardia Nacional el traslado de manera inmediata del acusado JHON ENMANUEL MOGOLLÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.973.077, desde su domicilio ubicada en la CARRERA PRINCIPAL ENTRE CALLES 2 Y 3, CASA SIN NÚMERO, SECTOR EL SILENCIO, URBANIZACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, SABANA DE PARRA, MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESTADO YARACUY, hasta el Internado Judicial Sgto. David Viloria, ubicado en el estado Lara. Se ordena al Juez de Juicio Nº 3, libre la correspondiente Boleta de Encarcelación y ordene el traslado conforme a lo ordenado por esta Alzada. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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