PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002653
ASUNTO : UP01-R-2016-000128
RECURRENTES: Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde dicho juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y su ampliación y ordenó auto de apertura a juicio, en la causa seguida al acusado GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en la causa principal Nº UP01-P-2016-002653.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Noviembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000128.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Juez Superior publica auto de admisión del presente recurso.
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia del presente recurso.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…. este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud que hace la defensa pública que este Tribunal declare inadmisible el alcance del escrito de acusación de fecha 21-08-16 por ser extemporáneo y violatorio al derecho a la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión del escrito de alcance a la acusación se evidencia que los testigos identificados con los códigos 240 y 241 estuvieron bajo el control del Ministerio Publico en fecha 21-03-2015 cuando los mismos rinden acta de entrevista ante la División de Homicidio de Yaracuy, asimismo, se evidencia de la revisión del inicio que ordena la investigación de los hechos en la presente causa que entre las actuaciones a practicar ordenadas por el Ministerio Publico, se encuentran las entrevistas a testigos y familiares de la víctima hoy occisa, evidenciando quien aquí juzga que las mismas se encuentran dentro de la fase en la cual se ordenaron las prácticas de diligencias de investigación, así mismo se evidencia a la lectura de los testimonios rendidos por los testigos que están referidos a los mismos hechos por los cuales fueron entrevistados ante la División de Homicidios, por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa toda vez que en la audiencia preliminar, la defensa tuvo acceso al contenido de las entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal, no constituyendo violación al derecho de la defensa que le asiste a los imputados de autos, y así se decide. Una vez resuelto el punto previo este Tribunal PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación y su ampliación presentado en contra de los acusados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.712.890, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, profesión u oficio indefinido, residenciado en Brisas de la Tapa, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2,concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.351, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1988, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Tapa la Lucha, calle principal, casa número 6, frente a la licorería mis tres hijos, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA, identificado en actas; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, con las garantías legales y constitucionales de los acusados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA, antes identificados, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de la defensa las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus patrocinados, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración de los acusados, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENAAPERTURAR AJUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.712.890, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, profesión u oficio indefinido, residenciado en Brisas de la Tapa, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2,concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.351, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1988, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Tapa la Lucha, calle principal, casa número 6, frente a la licorería mis tres hijos, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA, identificado en actas; de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA identificados en actas, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por la Unidad de la Defensa Pública Segunda, en representación del ciudadano GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, acordó admitir las pruebas (dos actas de entrevista de testigos rendidas ante el Despacho Fiscal, identificadas ambas con el código 00240-16) contenidas en el alcance al escrito de acusación de fecha 22/09/2016, alegando el recurrente que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente.
El recurrente denuncia que, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales.
Considera el recurrente que, el Tribunal incurrió en una franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la juriscidente actúo con total desapego a lo prescrito por la citada norma, puesto que, con dicha actuación colocó a su patrocinado en una situación de desventaja con respecto al Ministerio Público.
En cuanto a las pruebas, considera el recurrente que {las pruebas consignadas por la representación fiscal el día 22-09-2016, como “alcance al escrito de acusación”, no debieron ser admitidas ya que: i) las dos actas de entrevistas de testigos rendidas ante el despacho fiscal, identificadas ambas con el código 00240-16 pero que corresponden a diferentes personas fueron promovidas extemporáneamente después de vencido el lapso de promoción de pruebas, es decir, la misma no se acompañó con la acusación presentada el día 18-8-2016, ni en los términos del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es más ni siquiera se ofreció como medio probatorio (documental) en el acto conclusivo, a pesar que si promovió las testimoniales, amén, de que en el escrito de alcance se ofrece: a) la declaración de las ciudadanas identificadas con el código 00240-16 y 00087-16, quienes suscriben acta de entrevista de fecha 18-8-2016 tomada en el despacho de la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy, y, 2) las actas de entrevista de fecha 18-8-2016 de los testigos identificados con los códigos 00240-16 y 00240-16, correspondientes a personas distintas pero con la misma numeración, ii) el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 12-9-2016, y, dos actas de entrevistas de testigos, identificadas ambas con el código 00240-16, contenidas en el alcance al escrito de acusación de fecha 22-9-2016 y iii) Si la representación fiscal pretendía incorporar esos nuevos medios probatorios al proceso, podía en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 311 ejusdem hacer uso de la facultad prevista en el numeral 6 de la citada norma y proponerla pero con la estipulación de la parte contraria, más sin embargo, no se propuso de la forma indicada en el referido numeral, sino que, la juez de la causa las admitió …omisis… sin estimar, que estas nuevas actas fueron levantadas en el Despacho Fiscal y antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, que el fiscal tenía pleno conocimiento de tales declaraciones y además, se encontraban en su poder}.
Por lo antes expuesto alega el recurrente que, la juzgadora quebrantó el principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales y finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión impugnada.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, alega en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la Juez Cuarto de Control en decisión de fecha 21-10-16, actuó estrictamente ajustada a derecho, al considerar que la decisión fue motivada y fundamentada conforme a derecho.
Señala la Representación Fiscal que, la audiencia preliminar fue celebrada el 18 de Octubre de 2016 y el escrito de alcance a la acusación el 21 de Octubre de 2016, encontrándose dentro del lapso de ley que establece la norma, señala así mismo que la defensa en su escrito, simultáneamente extrae en dos capítulos la motivación debidamente fundada del tribunal y hace mención a presuntas violaciones de derechos y garantías sin describir, fundamentar ni probar, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente alega que es totalmente falsa la aseveración del recurrente en cuanto a la admisión de actas de entrevistas cuando en realidad se ofreció fue el testimonio de los testigos del hecho investigado que fueron entrevistados tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como en el Ministerio Público, sobre los tipos penales imputados y sometidos al control judicial, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación por el Defensor Público Auxiliar, por ser infundada su solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, todo ello en razón de que el recurrente denuncia fundamentalmente, que es extemporánea el alcance del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”
Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2016-002653, y constató lo siguiente:
• A los folios uno (01) al once (11), corre inserto escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión), de fecha 01/07/2016, contra los ciudadanos Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez y Ronald José Martínez Medina, plenamente identificados en auto.
• A los folios doce (12) al sesenta y siete (67), corren insertas Actas de Investigación Penal.
• A los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), corre inserta decisión dictada en fecha 01/07/2016, por el Juzgado Cuarto de Control, en el cual decretó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Cooperador y Ronald José Martínez Medina por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Autor.
• A los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), esta agregada acta de Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 12/07/2015, en la cual las partes realizan sus disertaciones y el tribunal dicta el dispositivo.
• A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), está inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia especial de orden de aprehensión con fecha 13/07/2016, en el cual el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad al imputado Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez, acuerda el procedimiento ordinario quedando detenido en la comandancia general de la policía. Así mismo se ratifica orden de aprehensión para Ronald José Martínez Rodríguez.
• A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), se encuentra agregado escrito presentado por la defensora publica auxiliar segunda, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se revise la medida privativa de libertad a su representado ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez.
• A los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), esta agregada decisión de fecha 01/08/2016, en el cual el Tribunal Niega la solicitud de la defensa pública de revisión de la medida privativa de libertad y; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12-07-2016 en contra del imputado GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR.
• A los folios ciento siete (107) al ciento veinticuatro (124), escrito de Acusación Formal, con fecha 18/08/2016, en contra de los ciudadanos Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez y Ronald José Martínez Medina, plenamente identificados en auto.
• Al folio ciento sesenta y seis (166), está inserto Auto de fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, para ese entonces la abogada Beila Karolina García, en virtud de la presentación de la acusación fiscal, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 12 de Septiembre de 2016 a las 9:30 horas de la mañana.
• Al folio ciento sesenta y cinco (165), corre inserto auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante el cual la Jueza de Control Nº 04, Abg. Libia Ríos Martínez, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 18 de Octubre de 2016 a las 9:30 horas de la mañana.
• A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), se encuentra agregados anexos del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
• A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y nueve (179), esta agregada acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/10/2016, en la cual las partes realizan sus disertaciones y el tribunal dicta el dispositivo.
• A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189), está inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio con fecha 21/10/2016; objeto del presente recurso de apelación; la cual se pronunció en cuanto a la solicitud y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, señalando:
“Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud que hace la defensa pública que este Tribunal declare inadmisible el alcance del escrito de acusación de fecha 21-08-16 por ser extemporáneo y violatorio al derecho a la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión del escrito de alcance a la acusación se evidencia que los testigos identificados con los códigos 240 y 241 estuvieron bajo el control del Ministerio Publico en fecha 21-03-2015 cuando los mismos rinden acta de entrevista ante la División de Homicidio de Yaracuy, asimismo, se evidencia de la revisión del inicio que ordena la investigación de los hechos en la presente causa que entre las actuaciones a practicar ordenadas por el Ministerio Publico, se encuentran las entrevistas a testigos y familiares de la víctima hoy occisa, evidenciando quien aquí juzga que las mismas se encuentran dentro de la fase en la cual se ordenaron las prácticas de diligencias de investigación, así mismo se evidencia a la lectura de los testimonios rendidos por los testigos que están referidos a los mismos hechos por los cuales fueron entrevistados ante la División de Homicidios, por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa toda vez que en la audiencia preliminar, la defensa tuvo acceso al contenido de las entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal, no constituyendo violación al derecho de la defensa que le asiste a los imputados de autos, y así se decide. Una vez resuelto el punto previo este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SU ALCANCE presentado en contra de los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.712.890, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, profesión u oficio indefinido, residenciado en Brisas de la Tapa, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2,concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.351, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1988, profesión u oficio obrero, residenciado en sector Tapa la Lucha, calle principal, casa número 6, frente a la licorería mis tres hijos, municipio Peña, estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA, identificado en actas….”
En este mismo orden, se observó que el a-quo admitió las siguientes pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA, las cuales se mencionan a continuación:
“…..TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 337del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1. Funcionarios detectives Gilberto Morón, Alfredo Perdomo y Marcos Suarez adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA DEL SUCESO S/ Nº de fecha 06/02/2016que deja constancia del sitio del suceso: calle principal del sector Totumillo de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Funcionarios detectives Gilberto Morón, Alfredo Perdomo y Marcos Suarez adscritos al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quienes suscriben INSPECCION TECNICA S/Nº de fecha 06/02/2016practicada en la sala de anatomía patológica del Hospital Central del estado Yaracuy donde se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
3. Dra. Ana María Urdaneta, anatomopatologa, experta profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-2355-0046-16; al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. Detective Luis Enrique Torres Oropeza, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº9700-244-0411-2016 de fecha 11-02-2016 practicada a una muestra de sangre colectada directamente de las heridas del cadáver; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
5. Detective Luis Enrique Torres Oropeza, adscritos al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº9700-244-0410-2016 de fecha 11-02-2016 practicada a la vestimenta que portaba la víctima al momento del suceso; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
6. Detective jefe Yurmaris Álvarez, adscrita al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº9700-244-0783-2016 de fecha 30-03-2016 practicada en el sitio del suceso; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
7. Detective adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO practicada en el sitio del suceso; se admite para su exhibición y lectura conforme a los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1. Funcionarios detectives Gilberto Morón, Alfredo Perdomo y Marcos Suarez adscritos al CICPC Eje de Homicidio del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/02/2016que deja constancia de algunas circunstancias que concatenan con los hechos y establecen el tiempo, modo y lugar que demuestran el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
2. Funcionarios detectives Osvil Pavique y Luis Quero adscritos al CICPC Eje de Homicidio del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2016que deja constancia de diligencias a fin de ubicar los testigos que tienen conocimiento del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
3. Detective Alfredo Perdomo, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-06-2016 que deja constancia de la identificación plena de los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA;
4. Ciudadano CODIGO 00088-16pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos del presente asunto;
5. Ciudadano CODIGO 00087-16del escrito de ACUSACION Y SU ALCANCE pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos del presente asunto;
6. Ciudadano CODIGO 000240-16del escrito de ACUSACION Y SU ALCANCE pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos del presente asunto;
7. Ciudadano CODIGO 000240-16pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos del presente asunto;
8. Ciudadano CODIGO 000241-16pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos del presente asunto;
DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 05/02/2016 suscrita por el Funcionario de guardia adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia que en la calle principal del sector Totumillo de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy; se encuentra sin vida el de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego;
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/02/2016 suscrita por el Funcionario detectives Alfredo Perdomo, Gilberto Morón y Marcos Suarez adscrito al eje de Homicidio del CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia que en la calle principal del sector Totumillo de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy; que deja constancia que se trasladan hasta el sitio del suceso en la furgoneta a fin de realizar el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
3. INSPECCION TECNICA DEL SUCESO S/ Nº de fecha 06/02/2016 suscrita por los Funcionarios detectives Gilberto Morón, Alfredo Perdomo y Marcos Suarez adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia del sitio del suceso: calle principal del sector Totumillo de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy;
4. INSPECCION TECNICA S/ Nº de fecha 06/02/2016suscrita por los Funcionarios detectives Gilberto Morón, Alfredo Perdomo y Marcos Suarez adscritos al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada en la sala de anatomía patológica del Hospital Central del estado Yaracuy donde se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
5. Funcionario detective Marcos Suarez adscrito al eje de Homicidio del CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia del lugar donde yace el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2016suscrita por los Funcionarios detectives Osvil Pavique y Luis Quero adscritos al CICPC Eje de Homicidio del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia de diligencias a fin de ubicar los testigos que tienen conocimiento del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-2355-0046-16; suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta, anatomopatologa, experta profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
8. CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº EV-14; de fecha 06-02-2016 suscrita por la Dra. Marilena Rodríguez, útil, pertinente y necesario que deja constancia de la fecha y las causas de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
9. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGAION; de fecha 06-03-2016 suscrita por el Fiscal Cuarto abogado Leotilio Escalona, útil, pertinente y necesario que deja constancia del inicio de investigación policial y la realización de diligencias de investigación necesarias y urgentes con ocasión al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº9700-244-0411-2016 de fecha 11-02-2016 suscrita por el funcionario Detective Luis Enrique Torres Oropeza, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada a una muestra de sangre colectada directamente de las heridas del cadáver;
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº9700-244-0410-2016 de fecha 11-02-2016 suscrita por el funcionario Detective Luis Enrique Torres Oropeza, adscritos al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada a la vestimenta que portaba la víctima al momento del suceso;
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2016suscrita por el Funcionarios detectives Alfredo Perdomo y Gilberto Morón adscritos al CICPC Eje de Homicidio del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia de diligencias a fin de ubicar los testigos que tienen conocimiento del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
13. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº9700-244-0783-2016 de fecha 30-03-2016 suscrita por la funcionaria Detective jefe Yurmaris Álvarez, adscrita al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia de las características de las heridas sufridas por la víctima y la posición en que se encontraba respecto de su tirador para el momento de los hechos;
14. ACTA DE DEFUNCION Nº EV-14; de fecha 14-04-2016 suscrita por la Directora del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia de la fecha y datos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-06-2016 suscrita por el funcionario Detective Alfredo Perdomo, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario que deja constancia de la identificación plena de los imputados GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y; RONALD JOSE MARTINEZ MEDINA;
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº9700-244-1872-2016 de fecha 11-07-2016 suscrita por el funcionario Detective Julio Martínez, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada a una concha perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de un cartucho para arma de fuego calibre 12 sin marca visible que deja constancia de las características del objeto de interés criminalístico colectado y sometido a peritación;
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº9700-244-1872-2016 de fecha 11-07-2016 suscrita por el funcionario Detective Julio Martínez, adscrito al CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicada a 75 proyectiles pertenecientes a una de las partes que forman del cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta denominado comúnmente perdigones; que deja constancia de las características de los proyectiles extraídos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA;
18. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICOde fecha 06-02-2016suscrita por el funcionario Franklin Salina jefe del eje de investigaciones del CICPC eje de homicidio del CICPC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe practicada en el sitio del suceso donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO JOSE FIGUEREDO PIÑA.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en relación a la denuncia formalizada por la defensa técnica en el escrito recursivo, en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas documentales contentivas de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho investigado, ofrecidas por el Ministerio Público en el alcance al escrito de acusación presentado en fecha 18/08/2016; considera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se pudo constatar de la revisión pormenorizada que se realizo al asunto principal, que la Juez A-quo fija el día 05 de Septiembre, por primera oportunidad, la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 12 de Septiembre de 2016, en contravención al plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho que tienen las partes de promover pruebas, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo en fecha 12 de septiembre de 2016, la Jueza Libia Ríos, se aboco al conocimiento de la causa y procede a diferir el acto procesal y fijar nueva oportunidad por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal; acordándose nuevamente en fecha 22/09/2016, fijar la audiencia preliminar, para el día 18 de Octubre de 2016 a las 9:30 horas de la mañana; siendo a partir de este día que se abre el lapso establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, para que las partes entre otras facultades, puedan promover y ofrecer las pruebas que se producirán en un eventual juicio oral y público.
Observándose, que la representación del Ministerio Público, en fecha 21 de Septiembre de 2016, consignó escrito de alcance la acusación, ofreciendo las Declaraciones de las ciudadanas identificadas con los códigos 00240-16 y 0087-16, respectivamente, quienes suscriben actas de entrevistas tomadas en el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionadas con el hecho investigado. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público presentó oportunamente dentro del lapso de ley, el escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que el A-quo actuó conforme a derecho al admitir las referidas pruebas. Por consiguiente no se violentó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, denunciados por el recurrente. Y así se decide.
En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencio en los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que igualmente declara sin lugar la solicitud que defensa requiere del alcance del escrito acusatorio al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal
En sustento a lo planteado, esta instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez; contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal UP01-P-2016-002653. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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