REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 05 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003257

ASUNTO : UP01-R-2015-000123



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-003257, en donde dicho juzgado sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al imputado JHON ENMANUEL MOGOLLON CORDERO, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 17 de Noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 21 de Noviembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO



De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 30 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios tres (03) al siete (07) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 16 de Septiembre de 2015, no habiéndose librado las respectivas boletas de notificación a las partes, en tal sentido, de la revisión a la causa principal, la cual se encuentra en esta Alzada a efectos videndi, se constata que la Representación Fiscal en fecha 23 de Septiembre de 2015 solicitó a través de oficio 22F5-CT-03968-15 copia simple de la Resolución de fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Juez de la Recurrida realizó de oficio la Revisión de Medida Preventiva de Libertad del acusado Jhon Enmanuel Mogollon Cordero y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 1; considerándose así que se da por notificado del auto apelado, así las cosas, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de este recurso que fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse dado por notificado la Representación Fiscal en fecha 23 de Septiembre de 2016 del auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por el Juez de la recurrida del cambio de Medida de Coerción Personal de Arresto Domiciliario al ciudadano JHON ENMANUEL MOGOLLON CORDERO, considerando la Representación Fiscal que con ello le causa un Gravamen Irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó al Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, como se verifica al folio catorce (14), de la pieza recursiva; constatándose en actas que no fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación. Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-003257. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA