REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002653
ASUNTO : UP01-R-2016-000128
RECURRENTE: Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez; contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal UP01-P-2016-002653.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Noviembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000128.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en auto, por tratarse del Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez, por lo que, se encuentra cumplido el primer requisito y así se decide.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que se ejerció el Recurso de Apelación, se observa que el recurso fue presentado en fecha 27/10/2016, y el auto apelado es de fecha 21/10/2016 y de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del Tribunal de Control Nº 4, se constata que dicha apelación fue interpuesta al CUARTO DÍA, es decir, de manera tempestiva y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Se desprende del escrito recursivo que el mismo se debe a la admisión por parte de la Jueza de la Recurrida de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contentivas de dos actas de entrevistas de testigos, rendidas ante el Despacho Fiscal, identificadas ambas con el código 00240-16, considerando el recurrente que fueron admitidas a pesar de que fueron presentadas extemporáneas, por lo que, por ser recurrible se encuentra cumplido el tercer requisito y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se constata que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpuso escrito de contestación en fecha 04 de Noviembre de 2016, conforme se constata a los folios (13) al (17) del presente cuadernillo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano Gabriel Eduardo Rodríguez Martínez; contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal UP01-P-2016-002653; por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA