PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000065



ASUNTO : UP01-O-2016-000065



ACCIONANTE: Abg. Oskel José Camacho Vásquez, Apoderado Judicial de

Lesvia Coromoto Rodríguez Delgado.



MOTIVO: Amparo Constitucional



PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Se recibió el día 05 de Diciembre de 2016, de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Oskel José Camacho Vásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESVIA COROMOTO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. V-13.268.166.

El 06 de Diciembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y por el orden de distribución del sistema software libre Independencia le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el fallo pronunciado.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Abogado Oskel José Camacho, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesvia Coromoto Rodríguez Delgado, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto señala que, en fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3, ordenó la entrega del vehículo Clase Automóvil, Modelo Starlet XL Sinc, Marca Toyota, Año 1993, Color Beige, Placas XXU418, Serial de Carrocería EP810088667, Serial de Motor: 2E2554751, Tipo Sedán, Uso Particular, a su representada, así mismo emitió orden al Estacionamiento Gran Jacobo Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, a los fines de que hiciera entrega del mismo en fecha 13 de Octubre de 2016.

Señala el accionante que, a pesar de que en varias oportunidades se ha hecho llegar oficios a través del Juzgado Tercero, el Estacionamiento Gran Jacobo, se ha negado a entregar el referido vehículo. Considerando el accionante que con ello está violando garantías de orden constitucional, establecidos en los artículos 49, numerales 5 y 115 referente al debido proceso y al derecho a la propiedad, {al hacerse justicia con su propia mano, desconociendo la autoridad judicial y juzgando lo procedente de un vehículo que no le pertenece, no siendo juez ni parte directa en este proceso, configurándose además una apropiación indebida calificada por parte del agraviante, que será resuelto con el eventual proceso que se incorpora}.

Por lo que solicita se repare la situación jurídica constitucional violentada por la empresa accionada y haga todo lo legalmente establecido a los fines de reparar el daño ocasionado y se admita el presente recurso y sea declarado con lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se estableció los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, así las cosas esta Alzada a los fines pedagógicos pasa a transcribir textualmente dichos criterios, por ser de interés en el fallo que se dicta en esta consulta, a saber:

“ En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).



La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).



Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.



Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:



Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).



Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.



Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

En cuanto al Amparo Sobrevenido, Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, en el capitulo XI, sobre Amparo Sobrevenido y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, en el cual conceptúa de la siguiente manera el Amparo Sobrevenido: “El amparo contra sentencia es diferente al amparo sobrevenido, pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.” De manera que hay dos tipos de violaciones constitucionales en las que pudiera incurrir el juez de primera instancia:

a) cuando dicha violación o agravio provenga de una sentencia definitiva, caso el cual se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de amparo, el cual no es otro, que el amparo contra sentencia, y;

b) Cuando dicha violación o agravio deviene de decisiones u omisiones del juez en un proceso en curso. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En ambos casos, el juez competente para conocer, es el juez superior, es decir, tanto en el caso del amparo contra sentencia, como en el caso del amparo sobrevenido, dejando como competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, el amparo sobrevenido que resulte de decisiones u omisiones emanadas de auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme –por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.

Así pues, en razón de lo expuesto y en armonía con la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20/01/2000, Caso “Emery Mata Millán”, precisa este Tribunal Colegiado establecer que la presente Acción de Amparo Constitucional la identifica el accionante como un Amparo Sobrevenido, y que el acto lesivo no proviene del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, órgano que ordenó en fecha 07 de Octubre de 2016, la entrega plena del vehículo Clase Automóvil, Modelo Starlet XL Sinc, Marca Toyota, Año 1993, Color Beige, Placas XXU418, Serial de Carrocería EP810088667, Serial de Motor: 2E2554751, Tipo Sedán, Uso Particular, a la ciudadana Lesvia Coromoto Rodríguez Delgado, con expresa mención ordenó la exoneración de los gastos de estacionamiento ocasionados por el tiempo que ha permanecido el mismo en calidad de depósito en el estacionamiento ya que la causa de la retención del vehículo no fue imputable a la solicitante; se precisa entonces que el acto lesivo proviene del Estacionamiento Gran Jacobo ubicado en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien presuntamente se ha negado a entregar el vehículo que cursa por ante dicho juzgado, en la causa UP01-P-2015-002518, por lo que esta Alzada en razón de lo antes expuesto declina la competencia para conocer del presente amparo signado con el Nº UP01-O-2016-000065, al Tribunal que lleva la causa UP01-P-2015-002518, es decir; al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Órgano Colegiado, se declara incompetente para conocer de esta acción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer esta acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el Abg. Oskel José Camacho Vásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESVIA COROMOTO RODRÍGUEZ DELGADO. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa para el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al ser el competente para conocer de esta modalidad de amparo, contra la presunta negativa del Estacionamiento Gran Jacobo ubicado en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien presuntamente se ha negado a entregar el vehículo Clase Automóvil, Modelo Starlet XL Sinc, Marca Toyota, Año 1993, Color Beige, Placas XXU418, Serial de Carrocería EP810088667, Serial de Motor: 2E2554751, Tipo Sedán, Uso Particular, ello conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada en este fallo, en el capitulo denominado “Consideraciones Previas” y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA