PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003607
ASUNTO : UP01-R-2016-000102
IMPUTADOS: GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 2.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor del Confianza de la imputada GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, contra la decisión publicada en el Sistema Independencia en fecha 19 de Septiembre de 2016, (aun cuando la impresión de dicha decisión aparece con fecha 16 de Septiembre de 2016), que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 09 de Septiembre de 2016, así se tiene que, en fecha 26 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 27 de Octubre de 2016, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
Con fecha 31 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se evidenció que no consta en autos, la copia certificada de la decisión a la cual el ciudadano Defensor Privado hace referencia y sobre la cual ejerce el recurso de apelación, por lo que se acordó solicitar sea remitido con carácter de urgencia, las copias certificadas en mención, a los fines de que se sirva sustanciar el presente cuadernillo conforme a la ley.
El día 03 de Noviembre de 2016, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre las denuncias planteadas, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez fundamenta su escrito recursivo en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza a quo infringió las normas de rango constitucional desarrolladas legalmente en la ley adjetiva penal y en nuestra Constitución, así mismo considera que la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida es improcedente, contraria a derecho y violatoria de principios y derechos garantizados en la Constitución, toda vez que para decretar una medida de privación preventiva de libertad, debe estar suficientemente fundamentada por el juez que la decreta, debiendo ser producto de un razonamiento lógico mediante el cual la juez estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.
A criterio del defensor privado, debe establecerse con claridad cuál fue el razonamiento lógico que la condujo a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para unos y detención o arresto domiciliario para otros, sin motivación alguna, por lo que señala que la decisión del Tribunal está totalmente inmotivada, configurando con ello la violación al debido proceso.
Señala el recurrente que, el Ministerio Público precalifica a los cinco imputados, los mismos delitos de Extorsión y Asociación y solicitó medida privativa de libertad para todos los imputados, siendo que la jueza le concede el arresto domiciliario a los ciudadanos Yorbis Luís Giménez Barreto y Luís Alembert Quiñones Quintero, y a su vez niega la medida de arresto domiciliario a favor de la ciudadana Génesis del Carmen Robles Pérez y de la ciudadana Grengerlis Aisliseth Aular Sira, a pesar de encontrase esta ciudadana en período de lactancia materna, siéndole concedida once (11) días después de haberse celebrado la Audiencia de Flagrancia, por solicitud de esta defensa, según auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, evidenciando flagrante violación al debido proceso por parte del Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Abogada Mirnis Mariolis Hernández García, considerando el recurrente que la jueza debido haber decretado para todos el arresto domiciliario, por cuanto le fue precalificado por el Ministerio Público los mismo delitos, encontrándose todos en las mismas he idénticas condiciones, por lo que a su criterio, la jueza a quo ha inobservado el contenido de los artículos 21 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad en contra de su representada y le sea concedida la medida de arresto o detención domiciliaria.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata que no cursa en el presente cuadernillo, escrito de contestación al recurso de apelación de autos.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
“… este Tribunal Penal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la Detención en Flagrancia en contra de RAFAEL ARTURO GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.627.502, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1980, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la madrileña calle la libertad casa s/n debajo del transformador de la luz eléctrica, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, teléfono: 04145786214, GENESIS DEL CARMEN ROBLES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.311.948, fecha de nacimiento 01-01-94, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la madrileña calle principal cerca del PDVAL casa de color verde, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, 0426-6535714 (madre), YORBIS LUIS GIMENEZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.583.990, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1998, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de profesión u oficio conductor, residenciado en sector el terminal calle principal casa s/n de color rosada Municipio Nirgua Estado Yaracuy, GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.336.471, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1997, natural de Nirgua Estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 10 vereda 03 casa s/n Municipio Nirgua Estado Yaracuy Y LUIS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.796, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1987, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle 07 el calvario color de la casa verde cerca del comedor comunitario, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra El Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZALEZ GIMENEZ, ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, asimismo en relación a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PEREZ, se ordena su reclusión inmediata en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado; específicamente en la sede de la estación policial del Municipio Sucre ubicado en guama, por ser el único centro de reclusión para féminas con que cuenta el estado. …SIC….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se desprende con meridiana claridad que la defensa censura el tipo penal que le fue imputado a sus patrocinados, cuando destaca que de los elementos de convicción como el acta policial y la declaración de la víctima, no se desprendía que sus representadas, GENESIS ROBLES PEREZ y GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA, hubiesen constreñido a la victima para la entrega de dinero alguno para ellas ni para un tercero; por lo que a su entender no existe el delito de Extorsión, así afirma que los hechos por los cuales fueron detenidas no encuadran en el tipo penal de Extorsión, resaltando además que en el acta policial se identifica plenamente la persona que extorsionaba a la victima por medio de llamadas telefónicas, y así señala que la conducta de sus defendidas no encuadran en el tipo penal imputado. Resalta que la Jueza de la recurrida ha infringido normas de rango constitucional, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se patentizan en las circunstancias ya descritas, por lo que no era procedente para sus patrocinadas las medidas de privación Judicial Preventiva de libertad; que en virtud de estar inmotivado el fallo en su criterio, se ha producido la violación del debido proceso. Establece que la Jueza debió acordar el arresto domiciliario para todos; por lo que en su petitorio solicita que le sea acordada la medida cautelar a Génesis Carmen Robles Pérez, en las mismas condiciones que les fue acordada a los imputados YORBIS LUIS GIMENEZ BARRETO y LUIS QUIÑONEZ QUINTERO, por considerar que también se vulneró el artículo 12 de la norma adjetiva penal, relativo al principio de igualdad.
La defensa hace referencias puntuales a las declaraciones de la víctima, según acta de denuncia de fecha 07 de Septiembre de 2016, inserta al folio ciento dieciséis (116) y su vuelto de la causa Principal, la cual resalta lo siguiente:
"... El día sábado 03 del mes de septiembre del 2016 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, recibí una llamada del siguiente número abonado (0414-471-0219) a mi teléfono celular el cual es el siguiente número abonado (0424-458-5720) el cual lo que me dijeron vía telefónica fue que era wuillermo y que necesitaba que le pagara la cantidad de dinero de trescientos mil bolívares fuertes (300.000) porque si no me iba a matar me envió también un mensaje de texto con las mismas amenazas de que tenía que pagarle la cantidad de dinero exigida me dijo los lugares donde yo me la pasaba descripciones de mi esposa y que si no pagaba antes del lunes me mataría, luego el día lunes aproximadamente a las 07:20 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa con mi familia paso una moto y dispararon al portón de la cas varios disparos, y al mismo momento en medio del susto y todo me llego un mensaje del mismo número antes mencionado otra vez amenazándome que viera que iba en serio que volviera a pasar y esta vez me dispararía a la cabeza, y que le tenía que entregar el dinero a Rafael Arturo González Giménez el cual es un ex trabajador que yo tenía en mi despacho, que con el no había caída ósea no había problemas ya que este mismo ciudadano hace un año cuando fui víctima de extorsión por otro delincuente al cual conozco con el nombre de miguel, me había extorsionado también por amenazas de muerte me dijo que le mandara el dinero con Rafael Arturo González, que en ese tiempo les pague ochenta mil bolívares fuertes (80.000) así que me doy cuenta que me mandan a darle el dinero esta vez trescientos mil bolívares fuertes al mismo sujeto que hace un año le pague, luego llego un mensaje de advertencia otra ves que tenia chance para pagar hasta hoy y que me comunicara con Rafael Arturo el cual tiene como número celular el siguiente número abonado (0424-599-1946) lo llame al atender le explique todo y me dijo que estaba bien que él iba a llevar la plata que ya eso estaba hablado con él y que fuera a entregarle el dinero hoy a la entrada de Nirgua exactamente en el transito que se encuentra ubicado por allí viéndome en esta situación decidí dirigirme hoy al CONAS para formular la denuncia correspondiente …..Es todo.”
En este orden de ideas, precisa esta instancia dejar plasmado en este fallo el recorrido inter-procesal que aparece reflejado en las actas que conforman la causa principal UP01-P-2016-3607, a saber:
PIEZA ÚNICA:
1. Se inicia el día 09 de Septiembre de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, a los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO, GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy.
2. A los folios tres (03) al veinticuatro (24) corren insertas Actas de Investigación Penal, mención especial merece hacer referencia al Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2016, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los imputados de autos, estableciendo lo siguiente:
“En esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche …SIC… fuimos comisionado por el TCNEL. Eduardo José Molina Molina, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy; para el esclarecimiento de los hechos que guardan relación con el expediente Nº CONAS-GAES14-YAR-0191-16, por uno de los delitos contra la propiedad como lo es (Extorsión) “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al esclarecimiento de los hechos que guardan relación con el referido expediente, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó en esta unidad el ciudadano LUÍS FELIPE QUINTERO ARIAS (Víctima) identificado en acta anterior, quien ha estado recibiendo llamadas extorsivas de un número (0414-471-0219) a su número telefónica, el cual es el (0424-458-5720) exigiendo la cantidad de dinero de TRESCIENTOS mil (300.000) bolívares fuertes a cambio de no atentar contra su integridad física, se llevo a cabo una negociación por vía telefónica y después de varias llamadas el extorsionador le manifiesta a la antes mencionada víctima que ya no se comunique con el que ahora se entendiera con un ciudadano de nombre Rafael Arturo, al poco tiempo de terminarse la llamada, recibió otra llamada la víctima del siguiente número abonado (0424-599-1946) manifestando que era Rafael Arturo y que cuando tuviera el dinero completo le avisara para el ir a buscarlo, se comenzó a llevar a cabo una negociación vía telefónica con el ciudadano Rafael Arturo lográndose acordar un punto de encuentro que sería en la entrada de la localidad de famosa municipio Nirgua estado Yaracuy, Seguidamente se integró comisión …SIC… en vehículos particulares, con destino a Lugar antes mencionado, después de haber llegado al sitio acordado por el solicitante para la entrega del dinero nos mantuvimos en las adyacencias y resguardando la integridad física del ciudadano (víctima) quien haría la entrega del paquete que simularía la cantidad exigida, recibió una llamada más del número (0424-458-5720) donde le dice que este pendiente que ya va llegando al poco tiempo se acerca un sujeto Asia la victima de vestimenta de franelilla verde con blanco, jeans negro y zapatos deportivos, hablaron y se pudo notar que el mismo tomo el bolso que simulaba la cantidad de dinero exigida de las manos de la (víctima), al notar lo ocurrido procedimos actuar de manera inmediata dando con la captura del sujeto que había recibido el bolso que simulaba el dinero exigido, el cual se identificó como GONZÁLEZ GIMENEZ RAFAEL ARTURO titular de la Cedula de Identidad nº 14.627.502, treinta y seis (36) años de edad, a quien siendo las 05:30 horas de la tarde se le informó que quedaría detenido por el delito de Extorsión y a quien se le realizó un chequeo corporal …SIC… encontrándole un teléfono celular marca: Samsun modelo: gt621202 color negro con rojo con una batería color gris con negro marca Samsun, …SIC…, al mismo también se le encontró en sus manos un bolso color azul que simulaba la cantidad de dinero exigida la cual había sido entregado por la víctima; …SIC…posteriormente se le hizo una pregunta al ciudadano detenido de quien lo había enviado a buscar el dinero exigido, contestando que a él lo había mandado un ciudadano de nombre WILLERMO a buscar el dinero, posteriormente recibió una llamada a su teléfono celular antes descrito del siguiente número abonado (0414-471-0219) donde el sujeto libre de coacción y apremio decidió colaborar prosiguiendo el paso a seguir que le había dado el supuesto willermo de cuando tuviera el dinero en sus manos, contesto la llamada y le dijeron vía telefónica que si ya tenía el dinero que se fuera a la plaza bolívar del municipio Nirgua del estado Yaracuy que allá lo esperaría su mujer y colgó la llamada, así que el ciudadano GONZÁLEZ GIMENEZ RAFAEL ARTURO desea llevar a cabo la siguiente entrega del supuesto dinero exigido alegando que el solo hacia un favor y que no tenía inconvenientes en llevarnos hasta el lugar para entregarle el supuesto dinero a la mujer que lo buscaría, actuando libre de coacción y apremio nos dirigimos al lugar antes mencionado una vez estando allí se notó la presencia de una mujer y un hombre a bordos de un vehículo tipo moto se detuvieron cerca de donde se encontraba parado el ciudadano GONZÁLEZ GIMENEZ RAFAEL ARTURO se baja una ciudadana con vestimenta de una blusa de rayas azul con blanco, jeans azul y unos zapatos multicolor, hablaron y se pudo notar que la misma tomo el bolso que simulaba la cantidad de dinero exigida de las manos del mencionado ciudadano que ya había sido detenido; al notar lo ocurrido procedimos actuar de manera inmediata dando con la captura de la ciudadana que había recibido el bolso que simulaba el dinero exigido, el cual dijo ser y llamarse como GRENYERLIS AISLISETH AULAR sira titular de la Cédula de Identidad nº 26.336.471, de diecinueve (19) años de edad, a quien siendo las 06:00 horas de la tarde se le informo que quedaría detenida por el delito de Extorsión y a quien se le realizó un chequeo corporal …SIC…, También procedimos a detener al motorizado el cual estaba esperando a la mencionada ciudadana quedando identificado como LUÍS ALEMBERTH PIÑONES QUINTERO titular de la Cédula de Identidad nº 18.661.796, de veintinueve (29) años de edad el cual se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto marca MD modelo Haojin …SIC…, a quien siendo las 06:01 horas de la tarde se le informó que quedaría detenido por el delito de Extorsión y a quien se le realizó un chequeo corporal …SIC…, en cual se le encontró en sus pertenencias, un teléfono celular marca: BlackBerry, …SIC…, luego se le hacen unas series de pregunta a la ciudadana que recibió el bolso que simulaba la cantidad de dinero preguntándosele quien le había mandado a buscar el supuesto dinero y que si lo recibía cual era el paso a seguir que le habían hecho saber, contestando que la había mandado a buscar ese supuesto dinero un ciudadano de nombre willermo el cual es su pareja y que cuando tuviera el dinero en sus manos lo llevaría al HOTEL NIRGUA ubicado en la troncal número once (11) del municipio Nirgua la cual libre de coacción y apremio accedió a trasladarnos a mencionado lugar para realizar la entrega del dinero exigido por parte del extorsionador, se utilizó el método de infiltración …SIC…, una vez establecidos en el lugar acordado exactamente debajo de la pasarela de la troncal número once (11), se pudo notar la presencia de un vehículo tipo moto con dos sujetos; manejando la moto un hombre y se baja de la moto una ciudadana que se le acerca al funcionario que simulaba ser moto taxi, la cual abordaba a la ciudadana antes detenida GRENYERLIS AISLISETH AULAR SIRA intercambio palabras como preguntándole si tenía el dinero en ese bolso para que se lo diera y que si todo estaba bien, accediendo la ciudadana antes mencionada a entregarle el bolso que simulaba la cantidad de dinero exigida en las manos a la otra ciudadana, al notar lo ocurrido procedimos a actuar de manera inmediata dando con la captura de la ciudadana que recibió el bolso que simulaba la cantidad de dinero exigida quedando identificada como GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ titular de la cédula de identidad nº 22.311.948, de VEINTIDOS (22) años de edad, a quien siendo las 06:30 horas de la tarde se le informó que quedaría detenida por el delito de Extorsión y a quien se le realizó un chequeo corporal …SIC…, encontrándosele en sus pertenencias el bolso que simulaba la cantidad de dinero exigida, …SIC…, lográndose también la aprehensión del motorizado que transportaba a la ciudadana antes mencionada el cual se identificó como YORBIS LUÍS JIMENEZ BARRETO titular de la Cédula de Identidad nº 26.583.990, de DIECIOCHO (18) años de edad, a quien siendo las 06:31 horas de la tarde se le informó que quedaría detenido por el delito de Extorsión y a quien se le realizó un chequeo corporal …SIC…, encontrándosele en sus pertenencias un teléfono celular marca: blu, …SIC…”
3. A los folios veintiocho (28) al treinta y nueve (39) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación, de fecha 09 de Septiembre de 2016.
4. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, de la Audiencia Especial de Presentación.
Pues bien, de la decisión recurrida, la cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59 ) de la causa principal se constata que decretó la aprehensión como flagrante, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley Contra El Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal; por su parte se acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario; de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZALEZ GIMENEZ, ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, asimismo en relación a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PEREZ, se ordena su reclusión inmediata en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado; específicamente en la sede de la estación policial del Municipio Sucre ubicado en guama, por ser el único centro de reclusión para féminas con que cuenta el estado; medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos YORBIS LUIS BARRETO y LUIS ALBERTO QUIÑONEZ QUINTERO, arresto domiciliario en sus respectivos domicilios y para la ciudadana GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA, quedó recluidas en la Sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), considerando que desde ese lugar pueda amamantar a su hija.
Precisa esta Instancia Superior reiterar el criterio que se ha sostenido para el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, al respeto , el Artículo 236, señala:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem. Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo, entiende esta Alzada que lo que censura la apelante es el tipo penal imputado a los sospechosos de delitos que están bajo su defensa, así las cosas, de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, tal como fue señalado en la relación ínter procesal arriba indicada, en criterio de esta Instancia hasta esta fase de investigación en la que se encuentra el proceso, no se dan los supuestos del delito de Extorsión, para los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, habida cuenta que de las actas procesales no se desprenden los elementos característicos del tipo penal in comento, para estos ciudadanos, por cuanto de acuerdo a la doctrina mas autorizada se señala, criterio que comparte esta Alzada, que el delito de Extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad y es precisamente el constreñimiento el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Es un delito pluriofensivo, que afecta ostensiblemente varios bienes jurídicos tutelados, la libertad y la propiedad, pues como lo señala Alejandro Rodríguez Morales, “el tipo incorpora en la descripción del Delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador …(sic)… produciendo en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por voluntad libre, sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador”.
Sigue señalando el Dr. Rivera Morales, que la Extorsión se coacciona, se amenaza o atemoriza al sujeto por cualquier medio para constreñirlo a acceder o someterse a lo requerido, así la clave para arribar a la comprensión del tipo penal se encuentra en el término constreñir, el consentimiento del individuo, afirma el autor, que “mal podría considerarse un delito de extorsión si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que este le pide sin mediar la acción de infundir el temor, la causación del temor es el elemento central, y se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo para lograr una concreta finalidad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.
Así las cosas, de acuerdo al contenido del acta policial que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue practicada la aprehensión de los imputados, se presume fundadamente que quien realizó las acciones extorsivas fue el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZALEZ GIMENEZ, también tal circunstancia se corresponde con los demás elementos de convicción traídos por la representación Fiscal al proceso, tales como la relación de llamadas entre el teléfono que se presume fue usado por el imputado RAFAEL ARTURO GONZALEZ GIMENEZ para constreñir a la víctima para lograr la entrega de la cantidad de dinero presuntamente solicitada. Conforme a lo expuesto, no hubo una adecuación típica congrua conforme a los hechos, para los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, contra quienes sólo pudo habérsele atribuido en esta fase de investigación el delito de complicidad, previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que textualmente señala:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley; será sancionado a la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado o rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrado por persona jurídica, serán sancionados con las multas previstas en la leyes que regulen la materia y sus representante serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo……omisis……”
En virtud de lo expuesto, se considera que durante la celebración de la audiencia de presentación no hubo una adecuación típica congrua para los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, por todo ello y en el marco de la dogmática penal en este caso concreto se requiere dejar establecido el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio de legalidad, al respecto en sentencia del día 5 de abril de 2011, la Sala señaló lo siguiente:
“En tal sentido, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Así, tal principio constituye uno de los límites a la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, ya sea que ésta se materialice a través del Derecho Penal, sea a través del Derecho Administrativo Sancionador. En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Como desarrollo de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, los dos primeros postulados del principio de legalidad penal encuentran refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, el tercer postulado del señalado principio está consagrado, especialmente, en el artículo 49 numerales 3 y 4, 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la última garantía se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO….. omisis…Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto)…..OMISIS….”
Por todos los fundamentos expuestos, considera esta Alzada, que lo ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor del Confianza de la imputada GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ y GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA, así las cosas, como quiera que este recurso va dirigido solo con relación a las imputadas GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; sin embargo en virtud de lo contemplado en el Artículo 429 de la norma Adjetiva Penal, que consagra el efecto extensivo y dada las implicaciones que en Derecho comporta esta Decisión, en virtud de la afectación también al principio de legalidad y para garantizar el debido Proceso; el Derecho a la Defensa, y dado que la disposición citada señala: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”, los efectos de esta decisión, también se extiende para los imputados YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, en los términos aquí señalados.
En consecuencia, CONFIRMAla decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 2, de este Circuito Judicial Penal; y se corrige la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe DESESTIMARla precalificación jurídica atribuida por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se Corrige la calificación jurídica, estableciéndose el Delito de Cómplices, en los términos establecidos en el artículo 11 del texto mencionado; al considerar que los hechos indicados en actas, atribuidos a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, se subsumen al tipo penal previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de haber corregido la precalificación jurídica para los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, en los términos expuesto, ello hace que varíen las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la privación Judicial Preventiva de libertad para la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento David Viloria, anexo Femenino del Estado Lara, y es la única de los cuatro ciudadanos a quien se les modificó el tipo penal de Extorción al de Cómplices, (Articulo 11 de la Ley Especial) que esta privada de Libertad, y no obstante que también se investiga el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ponderando el mencionado efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, acuerda sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, y se impone a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, plenamente identificada en actas, medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 242, numeral primero, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, residenciada en la Madrileña, calle principal, cerca de PDVAL, casa color verde Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo se acuerda oficiar al Comando Policial de ese Municipio, para que se establezcan rondas sucesivas en el domicilio donde se cumple el arresto domiciliario que hoy se acuerda. Por su parte, se ordena que el Tribunal de la recurrida oficie al mencionado comando policial, para que tal ronda sucesiva, se extienda a los respectivos domicilios de los ciudadanos YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO a favor de quienes fue decretada esta medida por el Juez de Instancia, debiendo ser vigilante él a quo de que las rondas sucesivas por parte de la autoridad policial se cumpla, y se exhorta requerir información periódica al organismo Policial y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor del Confianza de la imputada GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ y GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA.
SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 429 de la norma Adjetiva Penal, que consagra el efecto extensivo y dada las implicaciones que en Derecho comporta esta Decisión, en virtud de la afectación también al principio de legalidad y para garantizar el debido Proceso; el Derecho a la Defensa, y dado que la disposición citada señala: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”, los efectos de esta decisión, también se extiende para los imputados YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, en los términos aquí señalados.
TERCERO: CONFIRMAla decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 2, de este Circuito Judicial Penal; y se corrige la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica atribuida por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se Corrige la calificación jurídica, estableciéndose el Delito de Cómplices, en los términos establecidos en el artículo 11 del texto mencionado, al considerar que los hechos indicados en actas, atribuidos a los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, se subsumen al tipo penal previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, como consecuencia de haber corregido la precalificación jurídica para los ciudadanos GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ; GRENGERLIS AISLISETH AULAR SIRA; YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO; y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO, en los términos expuesto, ello hace que varíen las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la privación Judicial Preventiva de libertad para la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento David Viloria, anexo Femenino del Estado Lara y es la única de los cuatro ciudadanos a quien se les modificó el tipo penal de Extorsión al de Cómplices, (Articulo 11 de la Ley Especial) que esta privada de Libertad, y no obstante que también se investiga el Delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, ponderando el mencionado efecto extensivo sancionado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, acuerda sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, y se impone a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROBLES PÉREZ, plenamente identificada en actas, medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 242, numeral primero, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, residenciada en la Madrileña, calle principal, cerca de PDVAL, casa color verde Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo se acuerda oficiar al Comando Policial de ese Municipio, para que se establezcan rondas sucesivas en el domicilio donde se cumple el arresto domiciliario que hoy se acuerda. Por su parte, se ordena que el Tribunal de la recurrida oficie al mencionado comando policial, para que tal ronda sucesiva, se extienda a los respectivos domicilios de los ciudadanos YORBIS LUÍS GIMÉNEZ BARRETO y LUÍS ALEMBERT QUIÑONES QUINTERO a favor de quienes fue decretada esta medida por el Juez de Instancia, debiendo ser vigilante él a quo de que las rondas sucesivas por parte de la autoridad policial se cumpla, y se exhorta requerir información periódica al organismo Policial y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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