REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002641
ASUNTO : UP01-R-2016-000115
IMPUTADA: MARILIN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 4.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la Abogado LAURA CAROLINA VELASQUEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de Octubre de 2016, así se tiene que, en fecha 27 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 31 de Octubre de 2016, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 03 de Noviembre de 2016, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre las denuncias planteadas, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo en los artículos 430, 439 ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza a quo en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Octubre de 2016, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad para la acusada MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en virtud de la condición de salud que presentó la acusada, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio y Boicot, establecido en el artículo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que la Jueza de la recurrida sometió el control formal y material de la acusación, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo subsanada y ampliada la acusación de fechas 13 de Agosto de 2016 y 09 de Septiembre de 2016 respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos para demostrar el Boicot, pero si el delito de Peculado Doloso Impropio, admitiendo la jueza a quo parcialmente la acusación y acordando con lugar la solicitud de la defensa privada de revisión de medida, otorgándole el Tribunal una medida menos gravosa, al considerar [que cambiaron considerablemente las circunstancias, y que en caso que la imputada haga uso del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de juicio oral y público, aplicando la dosimetría de ley y las atenuantes, le permite que revise la medida], considerando la representación fiscal que es al Tribunal de Ejecución quien debe determinar la pena a cumplir y no la Juez de Control Nº 4 como así lo realizó en su motivación, señala la recurrente que, la acusada claramente manifestó en su declaración en la Audiencia Preliminar “… no tengo familia aquí, todos viven en el extranjero…”, considerando la representación fiscal que se evidencia claramente que la juez no examinó detalladamente los argumentos presentados por el Ministerio Público.
Así mismo señala la recurrente que, al momento de solicitar al Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma fue ponderada, al analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se suscitaron los hechos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230.
Alega la representación fiscal que, la jueza de la recurrida decidió de manera inmotivada, y discrecional sustituir la medida; considera la Representación Fiscal que la a quo, al momento de otorgar la libertad a la imputada de autos no tomó en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa decretada y solo se limitó a hacer una valoración de los elementos probatorios recabados, para dejar plasmada de manera infundada su inconformidad con los mismos, con evidente falta de análisis de los hechos y sustento legal.
Para la Representación Fiscal, el Tribunal A Quo, aduce en su fundamentación, que toda persona tiene derecho a la salud, siendo que en el presente caso se le debe garantizar el derecho a la salud hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, aunado que la libertad es la regla y la privativa de libertad la excepción, opinión que comparte el Ministerio Público, pero considera que resulta contradictorio que el Tribunal no haga valer su Poder Jurisdiccional, para que la acusada quien padece de Hipertensión Arterial y Diabetes sin tratamiento, reciba el tratamiento que le ha de ser suministrado en el Centro de Reclusión que le fue asignado en su momento, más aun cuando en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal de la acusada para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del informe médico forense se evidencia que la enfermedad mencionada no está en fase terminal, considera la Representación Fiscal que la enfermedad puede ser tratada intramuro.
De igual manera alega la Representación Fiscal que, en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “por cuanto se desprende de la magnitud del daño causado, habida cuenta que la conducta imputada produce la violación de una importantísima conjunción de unidades funcionales conformada por dos elementos: en primer término, la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la administración pública. En segundo término, el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencias. Como se ha dicho, son elementos esenciales a la existencia del orden social, por lo que ellos constituyen la dinámica correspondencia valorativa a la que hacemos referencia, distinta a la llamada “confianza o fe pública”.
Manifiesta la Representación Fiscal que, la condición de funcionaria de la ciudadana Marilyn Rodríguez, pudiera influir significativamente considerando que encontrándose en libertad, en el ejercicio o no de sus ocupaciones habituales, dicha imputada tiene acceso a medios idóneos para ser capaz de mediar sobre testigos, y/o demás funcionarios públicos o personas allegados a los mismos, vinculados a la presente causa e igualmente se le facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción que pudieran estar en poder de tales organismos.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 04 de Octubre de 2016 y en consecuencia se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la acusada.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Fernando Salcedo e Ysmervi Riera, en su condición de Defensores de confianza de la acusada MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, proceden a dar contestación a este recurso, bajo las siguientes consideraciones:
Alegan que el Ministerio Público no establece en su escrito recursivo de manera precisa, que le fue imposible acreditar en la calificación jurídica el delito de Boicot, fundamentalmente porque nunca existió una denuncia ante ningún órgano de seguridad del estado donde se reportaba el extravío de medicamentos y porque en la auditoria que se solicito que se realizara al almacén de medicamentos e insumos, la propia institución reporto que no había falta en los almacenes, así mismo señalan los defensores que quedo claro en la investigación, que nunca su defendida tenía contacto con los medicamentos y equipos y que su trabajo se limitaba a atender a los pacientes y emitir un récipe que posteriormente le suministraban las medicinas a los pacientes en otra área distinta a su lugar de trabajo que no es otra que la farmacia. Por lo que en base a ello el propio Ministerio Público en la audiencia preliminar se aparta de la calificación jurídica de boicot y mantiene solamente la de Peculado Doloso Impropio, cuando expuso: “Subsano en este acto el escrito de acusación toda vez que la imputada de autos fue acusada por el delito de Boicot y de la Revisión de los elementos de convicción presentados por el ministerio Público considera que no existen elementos de convicción para mantener dicho precepto jurídico”.
Motivos estos que a criterio de los defensores privados, lo lógico es decretar el sobreseimiento de la causa para el delito de Boicot, tal y como fue decretado por el Tribunal de Control Nº 4, quedando claro con ello que las cosas no sucedieron como se explanaron en la audiencia de presentación y que todo ello se demostró a lo largo de toda la fase de investigación.
Por su parte, señalan los defensores que el Ministerio Público establece en su escrito que el cambio de medida se debió sobre la base de la condición de salud de su defendida, cuando la decisión en el punto quinto se aprecian las razones que determinaron el cambio de la medida privativa de libertad, justificadas y basadas en derecho.
También como aspecto resaltante establecido en el escrito de constatación del recurso de apelación, señala la defensa que, cuando el Ministerio Público señala que no ha debido otorgarse una medida cautelar sustitutiva, ya que la privación judicial de libertad es solo una especie de más del genero de medida cautelar que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, pues en criterio de los defensores es que esta máxima se topa con la que señala que “la regla es la libertad y la excepción es la privativa”, y es por ello que el código no solo condiciona que la decisión sea tomando en función de la pena que pudiera llegar a imponerse sino otras condiciones, como arraigo en el país y estar dispuesto a someterse al proceso.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la subsanación que hace el Ministerio Publico en este acto del escrito de acusación de fecha 13-08-2016 y su ampliación de fecha 09-09-2016 en cuanto al precepto jurídico por el cual acusa previsto en el capítulo IV correspondiente al delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 la Ley Orgánica de Precios Justos, aplicables a la imputada de autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: manifiesta el Ministerio Publico, que el escrito de acusación carece de elementos constitutivos, para mantener el precepto jurídico de BOICOT, delito este por el cual acuso a la imputada de autos, ahora bien, visto que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, y siendo la oportunidad legal, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, solo respecto del delito BOICOT, de conformidad con el artículo 300, numeral 1,º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA IMPUTADA, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa en relación al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la excepción que invoca la defensa privada está referida a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, al respecto de la revisión del escrito de acusación fiscal se evidencia denuncia formulada por la presidenta de CORPO SALUD YARACUY abogada Estella Jácome Varela, hoy presente en sala en contra de la imputada de autos, con ocasión a la apropiación de medicamentos e insumos médicos, que presuntamente comercializaba a través de la red social whatsaap con su teléfono móvil, información que se desprende y para ello es necesario ejercer el control formal y material del escrito de acusación toda vez que a tenor, de acta de entrevista manifiesta una de las testigos, que observo un intercambio de trueques y ventas de un grupo de whatsaap, donde aparecía el número de teléfono de la doctora imputada de autos de la venta de T de cobre en 7.000 bolívares, cuando es gratuita, lo demás eran cambios, de medicina por alimentos, de igual modo manifiesta la testigo, quien es la Directora de Investigación y Educación de CORPO SALUD Yaracuy, que la imputada podría estar en complicidad con alguien que trabaja en la farmacia del ambulatorio ya que por ejemplo las T de cobres tenían años guardadas, porque el especialista no las colocaba frecuentemente, situación esta que a través de diligencias de investigación y de actas procesales se presume que la imputada de autos comercializaba los medicamentos e insumos médicos del estado, concluyendo el escrito de acusación fiscal que dichas medicina incautadas en el procedimiento, son de distribución gratuita y pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Salud, medicamentos estos, que se describen en experticia de avalúo real que acompaña el Ministerio Publico y que los mismo no presentan justificación de precios ya que pertenecen al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en tal sentido, presumiendo que la conducta de la imputada de autos con ocasión a su condición de funcionario público, ya que la misma se desempeña como Médico Interno, en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, considera quien aquí juzga que el escrito de acusación reúne los requisitos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa, y así se decide. Una vez resuelto los puntos previos este Tribunal PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la acusada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.437, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1985 de estado civil soltera, profesión Medico Integral Comunitario, residenciada avenida 2 entre calles 5 y 6 del Sector Barrio Centro, casa Nº 70, municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy; por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción donde figura como victima la CORPORACION PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa privada por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, con las garantías legales y constitucionales de la acusada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificada, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de las defensas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su patrocinada, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración de la acusada, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENAAPERTURAR AJUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.437, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1985 de estado civil soltera, profesión Medico Integral Comunitario, residenciada avenida 2 entre calles 5 y 6 del Sector Barrio Centro, casa Nº 70, municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy; por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción donde figura como victima la CORPORACION PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede judicial conforme a los artículos 242.3 y 250 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el peligro de fuga queda desvirtuado por desempeñarse la imputada como MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO (MIC) en el estado Yaracuy y; tener arraigo en el país determinado por su trabajo y residencia, ya que convive con su señor padre que es un señor de avanzada edad que presenta problemas serios de salud, asimismo, riela EXAMEN MÉDICO LEGAL suscrito por médico forense Dr. José Alexander González, experto profesional II quien suscribe resultado de fecha 25-08-2016 que deja constancia que la imputada de autos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES SIN TRATAMIENTO requiriendo estar en un lugar diferente al sitio donde se encuentra, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de un estado social de derecho y de justicia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, líbrese boleta de excarcelación, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Escuchada la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico vista que la decisión acordada en AUDIENCIA PRELIMINAR otorga la libertad a la imputada de autos, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y como quiera que la interposición del RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, se procede a remitir el presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que resuelva el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico, y así se decide, Cúmplase. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha constatado que la sentencia objeto de este recurso, deviene de la celebración de audiencia preliminar el día 04 de Octubre de 2016, en la cual la Jueza de la recurrida decidió admitir Parcialmente la acusación fiscal, por el delito de Peculado Doloso Impropio, toda vez que en criterio de la Jueza, el Ministerio Público subsana el acto conclusivo; la imputada fue acusada por el Delito de Boicot, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo y el Ministerio Público considera que de la revisión de los elementos de convicción “ no existen” para mantener dicho preceptos, por ello en criterio de la Juez variaron las circunstancias, por lo cual se declara el sobreseimiento por el mencionado tipo penal; igualmente fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; pero además al no haber admitido los hechos la imputada, se procede a dictar el auto de apertura a Juicio y en el acto la Jueza de la recurrida procede a decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo los siguientes argumentos:
“En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa a su patrocinada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Visto que variaron las considerablemente las circunstancias que motivan al Ministerio Publico al presentar el escrito de acusación toda vez que subsana el escrito fiscal en relación al delito de BOICOT, toda vez que no existen elementos de convicción para mantener el precepto jurídico, considerando quien aquí juzga que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en caso de que la imputada haga uso del procedimiento por admisión de los hechos en la fase del juicio oral y público aplicando la dosimetría de ley y las atenuantes en caso de quedar demostrada la responsabilidad en los hechos permite que este tribunal revise la medida privativa de libertad toda vez que por la pena que se llegara a imponer la imputada de autos, pueda enfrentar el proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN cada quince (15) días por ante la sede judicial conforme a los artículos 242.3 y 250 y 229 del COPP, en virtud de que el peligro de fuga queda desvirtuado por desempeñarse la imputada como MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO en el estado Yaracuy, y tener arraigo en el país determinado por su trabajo y residencia ya que convive con su señor padre que es un señor de avanzada edad que presenta problemas serios de salud, asimismo riela examen médico legal suscrito por médico forense Dr. José Alexander González, experto profesional II quien suscribe resultado de fecha 25-08-2016 que deja constancia que la imputada de autos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES SIN TRATAMIENTO requiriendo estar en un lugar diferente al sitio donde se encuentra, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de un estado social de derecho y de justicia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, líbrese boleta de excarcelación, y así se decide.”
Al respecto precisa esta Alzada resaltar, que contra esta Decisión, la Representación Fiscal, ejerció el recurso previsto en el artículo 430; de la norma Adjetiva Penal, en procura de suspender los efectos de la decisión dictada durante la celebración de la audiencia preliminar; así pues, el Tribunal de Alzada decidió:
UNICO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se constató que se encuentra inserto al folio trescientos once (311) del asunto principal, Informe Médico de fecha 25 de Agosto de 2016, que la ciudadana MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, padece complicaciones de salud, tales como: Hipertensión y Diabetes que amerita según el Experto Profesional II Médico Forense Dr. José Alexander González, amerita vigilancia médica para cumplir tratamiento estricto y permanente para evitar complicaciones que deteriore la calidad de vida de la paciente, en consecuencia se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada (15) días por ante la taquilla del alguacilazgo, otorgada para garantizar el Derecho a la Salud. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de que imponga a la imputada de los términos y condiciones de la cautelar otorgada, ordenando el traslado a la Sede Judicial a los fines indicados y se materialice la cautelar desde este Circuito Judicial.
Como se observa en la decisión del Efecto Suspensivo esta Alzada mantuvo la medida cautelar estableciendo que, una vez fundamentado e interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de Control lo tramitaría conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Corte; por lo que, al decretar esta alzada que se mantenía la medida cautelar dictada, ello por cuanto, entre otras motivaciones que, acreditó la Jueza de la recurrida en la decisión, se debía garantizar un Derecho Fundamental, como lo es el Derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la norma adjetiva Penal, criterio que compartió eta Tribunal Colegiado, sin embargo, se señaló que una vez que el Ministerio Público fundamentara el Recurso de Apelación, conforme los establece nuestra Norma Adjetiva Penal en lo atinente a la apelación de autos, como en efecto así lo hizo el Ministerio Público, esta Corte procedería a pronunciarse al fondo, y así se hace en los términos siguientes:
Esta Corte de apelaciones, ha citado reiteradamente ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002641, llevada a la acusada de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. Se inicia el día 01 de Julio de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, a la ciudadana MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
2. A los folios tres (03) al trece (13) corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta de Denuncia de fecha 29 de Junio de 2016; Acta de Entrevista a una ciudadana de nombre Yannelis; Acta de Entrevista a un ciudadano de nombre Jesús; Acta Policial en la cual se deja constancia de la entrevista a la Presidenta de la Corporación de Salud del Estado Yaracuy Corposalud, de fecha 29 de Junio de 2016.
3. A los folios cuarenta y uno (41) al doscientos sesenta y cuatro (264) corren agregadas acta de investigación penal.
4. A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y siete (287) corre inserta Acusación Fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios justo dirigida para la acusada de autos
Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:
“En fecha 29/06/2016 la Ciudadana Stella Jácome en su condición de Presidenta de la Corporación para la Salud del Estado Yaracuy CORPOSALUD, interpone formal denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado Yaracuy contra la ciudadana Marilyn Pastora Rodríguez Hernández en su condición de Médico Integral Comunitaria (MIC) quien laboraba en el Ambulatorio Doctor “Manuel Alcalá Medina” del Municipio Independencia Estado Yaracuy, en razón de que al tener conocimiento por parte de la Licenciada Maigualida Palacios y el Médico Donald Blanco de que la ciudadana Marilyn Rodríguez se había apropiado de medicamentos e insumos médicos, los cuales comercializaba a través de la red social WhassApp con su teléfono móvil desde el número de teléfono 0412-153.60.48 obteniendo con ello una contraprestación monetaria y producto de la cesta básica para su propio y único beneficio, esta información se desprende en razón de que la Médico Yannelis Perdomo sin conocer a la hoy imputada entabla una conversación a través de mensajes telefónicos con el número antes descrito propiedad de la imputada Marilyn Rodríguez y a quien se le encontró en posesión al momento de la aprehensión, esta le indica que ella labora en el ya nombrado Ambulatorio y que se incorporaría después del 20 de Junio del año 2016 por cuanto se encontraba de vacaciones, la ciudadana Yannelis Perdomo se sorprende de esto ya que ella también es Médico del MIC y le informa de inmediato al médico Donald Blanco quien labora en CORPOSALUD y a su hermana Arelys Perdomo quien también es médico en el Municipio Independencia y esta última a su vez le informa a un grupo de compañeras quienes fueron contestes en manifestar ante esta dependencia fiscal que observaron las imágenes (capture) que tenia la ciudadana Arelys Perdomo y que acordaron informar al Jefe inmediato Jesús Carrillo, quien al tener conocimiento por medio de Arelys Perdomo y Donald Blanco le informa al Coordinador de Salud de la Red Pública Carlos López haciéndoles del conocimiento a la denunciante Licenciada Stella Jacome a través de la Licenciada Maigualida Palacios y entregándole las impresiones de los capture (imágenes) que este ya tenía en su poder donde se desprendía la comercialización de los medicamentos e insumos médicos del Estado tal como quedo demostrado en el Avalúo Real practicado por el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado donde concluye que las medicinas e insumos médicos incautadas en el Procedimiento de aprehensión de la ciudadana Marilyn Rodríguez son de distribución gratuita y pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Ahora bien en razón de lo anteriormente expuesto los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención de la Policía del Estado Yaracuy ubican a la imputada Marilyn Pastora Rodríguez Hernández en su condición de Médico Integral Comunitaria en el Ambulatorio Doctor “Manuel Alcalá Medina” del Municipio Independencia Estado Yaracuy y al inquerirle sobre los hechos inicialmente narrados se trasladan hasta la residencia de la misma ubicada en Avenida Nº 01 con calles Nº 5 y 6 del Sector Barrio Centro Casa Nº 70 Municipio Arístides Bastidas, Municipio San Felipe
Estado Yaracuy, la imputada les permite el libre acceso y los funcionarios actuantes colectan las evidencias de interés criminalístico descritas en la experticia de Avalúo Real Nº ST-AR-00535-16 de fecha 05/08/2016 practicado en el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado, realizando el procedimiento de aprehensión en flagrancia a la imputada en razón de que los medicamentos e insumos para la salud son indispensables para la vida digna y la paz social”.
5. A los folios doscientos noventa (290) al trescientos siete (307) corre inserta escrito de oposición a la acusación Fiscal.
6. Al folio trescientos ocho (308), corre inserta oficio fiscal de fecha 12 de Septiembre de 2016, dirigido al Tribunal de Control, a través del se anexa constante de un folio oficio de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrito por el Dr. Norma Télles, en su condición de Director Médico del Ambulatorio “Dr Manuel Alcalá Medina” relacionado con respuesta de solicitud realizada por la Defensa Técnica de la Imputada.
7. Al folio doscientos nueve (209) aparece inserta la comunicación establecida en el particular anterior de la cual se desprende que de acuerdo a auditoría realizada por el Instituto Autónomo Prosalud, el pasado mes de Julio, no se evidencia perdida de medicamentos en el centro asistencial.
8. A los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veintiocho (328), corre inserto escrito de Ampliación de la Acusación, de fecha 09 de Septiembre de 2016.
9. A los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos diecinueve (419), corre agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Octubre de 2016.
PIEZA Nº 2:
1. A los folios dieciocho (18) al veintinueve (29), corre inserta la decisión recurrida.
Así las cosas, precisa esta Instancia Superior reafirmar el criterio que se ha sostenido en cuanto al Control Formal y Material, en tanto que, el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en el caso en marras, la Jueza de la recurrida admitió parcialmente la acusación Fiscal, por el Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, desprendiéndose del fallo apelado que la Jueza de la recurrida analizó los elementos de convicción para llegar a ese convencimiento, cuando señala:
“Una vez resuelto los puntos previos este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de la imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.437, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1985 de estado civil soltera, profesión Medico Integral Comunitario, residenciada avenida 2 entre calles 5 y 6 del Sector Barrio Centro, casa Nº 70, municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy; por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción donde figura como victima la CORPORACION PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y el ESTADO VENEZOLANO; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, motivado a que en fecha 29-06-2016 la ciudadana Estella Jácome Varela en su condición de presidenta de CORPO SALUD YARACUY interpone formal denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Prevención de la Policía del estado Yaracuy, contra la ciudadana Marilyn Pastora Rodríguez Hernández, en su condición de médico integral comunitaria (MIC) quien laboraba en el ambulatorio Dr. Manuel Alcalá Medina del municipio Independencia estado Yaracuy, en razón de que al tener conocimiento por parte de la Lic. Maigualida Palacios y medico Donald Blanco de que la ciudadana Marilyn Pastora Rodríguez Hernández, se había apropiado de medicamentos e insumos médicos, los cuales comercializaba a través de la red social Whatsaap con su teléfono móvil desde el número telefónico 0412-153.60.48 obteniendo con ello una contraprestación monetaria y productos de la cesta básica para su propio y único beneficio, esta información se desprende en razón de que la medico Yannelis Perdomo sin conocer a la hoy imputada entabla una conversación a través de mensajes telefónicos con el numero antes descrito, propiedad de la imputada Marilyn Pastora Rodríguez Hernández, y a quien se le encontró en posesión al momento de la aprehensión, esta le indica que ella labora en el nombrado ambulatorio y que se incorpora después del 20-06-2016 por cuanto se encontraba de vacaciones, la ciudadana Yannelis Perdomo se sorprende de esto ya que ella también es médico del MIC y le informa de inmediato al médico Donald Blanco quien labora en CORPOSALUD, y a su hermana Arelys Perdomo quien también es medico en el Municipio Independencia y esta ultima a su vez le informa a un grupo de compañeras quienes fueron a manifestar ante esta dependencia fiscal que observaron las imágenes (captures) que tenia la ciudadana Arelys Perdomo y que acordaron informar al jefe inmediato Jesús Carrillo, quien al tener conocimiento por medio de Arelys Perdomo y Donald Blanco le informa al Coordinador de Salud de la Red Pública Carlos López haciéndole del conocimiento a la denunciante Licenciada Stella Jácome a través de la Licenciada Maigualida Palacios y entregándole las impresiones de los captures (imágenes) que este ya tenía en su poder donde se desprendía la comercialización de los medicamentos e insumos médicos del Estado tal como quedo demostrado en el Avalúo Real practicado por el Servicio de Investigaciones Penal de la Policía del Estado donde concluye que las medicinas e insumos médicos incautados en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Marilyn Rodríguez son de distribución gratuita y pertenecen al Ministerio del Poder Poder Popular Para la Salud. Ahora bien en razón de lo anteriormente expuesto los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Previsión de la Policía del Estado Yaracuy, ubican a la imputada Marilyn Pastora Rodríguez Hernández en su condición de Médico Integral Comunitaria en el Ambulatorio Dr. Manuel Alcalá Medina del Municipio Independencia Estado Yaracuy y al inquirirle sobre los hechos inicialmente narrados se trasladan hasta la residencia de la misma ubicada en avenida Nº 01, con calles nº 5 y 6, en el sector Barrio Centro, casa nº 70, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la imputada les permite el libre acceso y los funcionarios actuantes colectan las evidencias de interés criminalistico descritas en las experticia de avalúo Real Nº ST-AR-00535-16 de fecha 05/08/2016 practicado en el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Yaracuy, realizando el procedimiento de aprehensión en flagrancia a la imputada en razón de que los medicamentos e insumos para la salud son indispensables para la vida digna y la paz social; razón por la cual el Estado Venezolano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y eficiente de productos a través de su justa distribución, prohibiendo la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, es todo. Verificando quien aquí juzga que el escrito de acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada en las actas procesales.
Como se constata, la jueza hace mención de los hechos acontecidos descritos en la acusación fiscal, con expresa mención de las personas que de una u otra forma guardan relación con los hechos y el avalúo real de las medicinas presuntamente incautadas en la residencia de la acusada, así consideró que la acusación Fiscal en cuanto al Delito de Peculado Doloso Impropio, si proporciona elementos serios para el enjuiciamiento de la acusada, por ello en criterio de esta Alzada, la Jueza de la recurrida ejerció el del Control Formal de la acusación remitiéndose a los numerales 1 y 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal y para el ejercicio del control material realizó un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho.
En este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Ahora bien, en cuanto a la libertad cautelada que otorgó la Jueza de la recurrida,
Visto que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron al Ministerio Publico al presentar el escrito de acusación toda vez que subsana el escrito fiscal en relación al delito de BOICOT, toda vez que no existen elementos de convicción para mantener el precepto jurídico, delito que por la pena que se llegara a impone imposibilitaría a esta juzgadora a tomar en consideración la solicitud de la defensa privada, quien aquí juzga evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en caso de que la imputada haga uso del procedimiento por admisión de los hechos en la fase del juicio oral y público, aplicando la dosimetría de ley y las atenuantes en caso de quedar demostrada la responsabilidad en los hechos, permite que este Tribunal revise la medida privativa de libertad toda vez que por la pena que se llegara a imponer a la imputada de autos, la misma pueda enfrentar el proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede judicial conforme a los artículos 242.3 y 250 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el peligro de fuga queda desvirtuado por desempeñarse la imputada como MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO (MIC) en el estado Yaracuy y; tener arraigo en el país determinado por su trabajo y residencia, ya que convive con su señor padre que es un señor de avanzada edad que presenta problemas serios de salud, asimismo, riela EXAMEN MÉDICO LEGAL suscrito por médico forense Dr. José Alexander González, experto profesional II quien suscribe resultado de fecha 25-08-2016 que deja constancia que la imputada de autos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES SIN TRATAMIENTO requiriendo estar en un lugar diferente al sitio donde se encuentra, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de un estado social de derecho y de justicia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, líbrese boleta de excarcelación, y así se decide.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada, la Jueza de la recurrida dictó una decisión conforme a Derecho y en franca armonía con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal que textualmente establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En torno a la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad que fue acordada a la acusada de autos, señala el apelante que, la Jueza de la recurrida, de manera inmotivada acordó sustituir la medida privativa de libertad, que, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del Juzgador , que tomo en cuenta las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida privativa; que el Ministerio Publico reconoce que el derecho a la salud es un derecho fundamental, sin embargo en su criterio, la enfermedad de Hipertensión y Diabetes, debe ser controlada intramuros, habida cuenta que no se está ante un enfermedad en fase terminal; pero además en este caso concreto señala el Ministerio Público en su escrito recursivo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la magnitud del Daño causado.
Ahora bien, del análisis que se realizó al fallo apelado, contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal, la Jueza de la recurrida, además de señalar la situación de salud que presentaba la imputada, también consideró los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, al señalar que:
“ En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que este Tribunal revise la medida privativa de libertad, para resolver tal petitorio, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 313, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: Visto que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron al Ministerio Publico al presentar el escrito de acusación toda vez que subsana el escrito fiscal en relación al delito de BOICOT, toda vez que no existen elementos de convicción para mantener el precepto jurídico, delito que por la pena que se llegara a impone imposibilitaría a esta juzgadora a tomar en consideración la solicitud de la defensa privada, quien aquí juzga evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en caso de que la imputada haga uso del procedimiento por admisión de los hechos en la fase del juicio oral y público, aplicando la dosimetría de ley y las atenuantes en caso de quedar demostrada la responsabilidad en los hechos, permite que este Tribunal revise la medida privativa de libertad toda vez que por la pena que se llegara a imponer a la imputada de autos, la misma pueda enfrentar el proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede judicial conforme a los artículos 242.3 y 250 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el peligro de fuga queda desvirtuado por desempeñarse la imputada como MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO (MIC) en el estado Yaracuy y; tener arraigo en el país determinado por su trabajo y residencia, ya que convive con su señor padre que es un señor de avanzada edad que presenta problemas serios de salud, asimismo, riela EXAMEN MÉDICO LEGAL suscrito por médico forense Dr. José Alexander González, experto profesional II quien suscribe resultado de fecha 25-08-2016 que deja constancia que la imputada de autos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES SIN TRATAMIENTO requiriendo estar en un lugar diferente al sitio donde se encuentra, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de un estado social de derecho y de justicia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, líbrese boleta de excarcelación, y así se decide. Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se deja constancia que a la imputada de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.”
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito se constata que, la Jueza de la recurrida de manera lacónica, señala que en este caso quedó desvirtuado el peligro de fuga al establecer, que la acusada se desempeñaba como Medica adscrita al Servicio Público de salud, y que con ello acredita el arraigo en el País, ya que además tiene acreditado su domicilio con su señor Padre, quien es un Señor de avanzada edad y problemas de salud; pero además refleja el problema de salud que presenta la acusada, sobre la base de un diagnostico médico, suscrito por el Médico Forense.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, la Jueza de la recurrida analizó las circunstancias particulares del caso, para arribar a la conclusión que la acusada podía estar sujeta al proceso con la medida cautelar acordada conforme lo establece los artículos 242.3 y 250 229, vale decir, presentación cada quince (15) días por ante la sede Judicial, por ello tal medida está ajustada a derecho y fue acordada en armonía con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal y en congruencia con el criterio humanista que ha sostenido esta Alzada en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el Derecho a la salud, es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por lo que conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente citada, la Jueza privilegió, además de establecer que quedó desvirtuado el peligro de fuga, el Derecho a la Salud, con una congrua motivación y con fundamento al examen médico forense que consta en las actas, criterio que comparte esta Alzada, por ello quienes decide, declaran sin lugar el recurso de apelación formalizado la Abogado LAURA CAROLINA VELASQUEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, y se confirma en cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de Octubre de 2016, inserta en la Pieza 02, a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) de la causa Alfanumérica UP01-P-2016-002641 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado la Abogado LAURA CAROLINA VELASQUEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se confirma en cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de Octubre de 2016, inserta en la Pieza 02, a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) de la causa Alfanumérica UP01-P-2016-002641 Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ
LA SECRETARIA
|