REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002229
ASUNTO : UP01-R-2016-000124
RECURRENTES: Efner Enay Parra Hernández, David Yepez Sequera y
Sthephany Rosdal Uris, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida Oficina Fiscal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control No. 4.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADO EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 11 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados CAMILO EFRAIN PEÑA RAMÍREZ, MANUEL ALFONSO SILVA FERRER, YONATHAN JOSÉ CEDEÑO FERNÁNDEZ y MARIANGEL DE JESÚS FUENMAYOR ANZOLA, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-002229.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg, Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueces Superiores Provisorias y Abg. Jabiola Vezga Medina, Jueza Superior Temporal y el 05 de Diciembre de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLGEAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter suscribe el presente auto.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida oficina fiscal, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
Dicho lo anterior, precisa esta Instancia señalar que, los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se definen como medios concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a la partes para intentar la corrección de decisiones en el orden jurisdiccional que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio. (Vid. CAFFERATA NORES, JOSE introducción al derecho procesal penal); asimismo también se afirma que son medios concedidos a las partes directamente afectas por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre la ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.
Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.
Siendo reiterado tal criterio por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
En este contexto, este Tribunal Colegiado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en Expediente Nº 13-1152, de fecha 17/10/2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial vinculante dictado en Sentencia de fecha 16/07/2013, (caso Hospital de Clínica Caracas), en el cual establece:
En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.
…Omisis…
Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal – referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, ratificó el criterio reiterado por la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los recursos de apelación que devienen de unauto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“ En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:
“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic). (cursiva de esta corte).
En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, persigue impugnar la decisión emitida en fecha 11 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CAMILO EFRAIN PEÑA RAMÍREZ, MANUEL ALFONSO SILVA FERRER, YONATHAN JOSÉ CEDEÑO FERNÁNDEZ y MARIANGEL DE JESÚS FUENMAYOR ANZOLA.
Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes ABOGADOS EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del Estado Yaracuy, ejercieron el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los recursos de apelación de sentencia definitiva, debiendo advertir esta Alzada, que el presente recurso se trata de una sentencia producto de la aplicación por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, mediante la cual ese Tribunal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados CAMILO EFRAIN PEÑA RAMÍREZ, MANUEL ALFONSO SILVA FERRER, YONATHAN JOSÉ CEDEÑO FERNÁNDEZ y MARIANGEL DE JESÚS FUENMAYOR ANZOLA, por lo que esta Instancia atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, decide que a este recurso se le dará el trámite establecido para la apelación de autos, conforme a lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad del mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 24 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 06 de Octubre de 2016 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 11 de Octubre de 2016, dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, sin embargo esta Alzada constata que, el Tribunal de la recurrida, no practicó la notificación de las partes, conforme reza la sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, expediente 2013-1185, emanada de la Sala Constitucional, que establece con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente:
“……..Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha….OMISIS…. De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales…..OMISIS…. no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…..OMISIS…. Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OMISIS…. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.”
Ahora bien, del cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio cincuenta y uno (51), que fue presentado al OCTAVO día hábil luego de la publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, no obstante en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación debe considerarse tempestivo por adelantado, habida cuenta que los fundamentos in extenso fueron publicados conforme al artículo 161 de la norma adjetiva penal (11 de Octubre de 2016), es decir al tercer día de haberse celebrado la audiencia preliminar (06 de Octubre de 2016), ello conforme al computo de días de Despacho que corre agregado al folio cincuenta y uno (51) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; sin embargo de la revisión que se realizó a las actas, no se constata que la Jueza de la recurrida al finalizar la audiencia preliminar haya señalado que los fundamentos in extensos se publicarían al tercer día de Despacho conforme lo establece el artículo 161 esjudem, por lo que atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito supra, cuando señaló: “…. no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable”. Así que era obligación de la jueza advertir al finalizar la audiencia preliminar que los fundamentos in extenso se publicarían al tercer día y no se hizo, ni tampoco consta en autos notificación posterior.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar respectivamente, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 11 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-002229, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA