PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-003104
ASUNTO : UP01-R-2016-000097
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Itinerante No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIAS, quien actúa con el carácter de víctima, contra la decisión emitida en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de Recusación formulada por la RECUSANTE en su condición de víctima.
Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2016-000097, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se admite el recurso de apelación y se ordena tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna proyecto de sentencia.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La recurrente ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIAS, quien actúa con el carácter de víctima, ejerce el presente recurso de apelación de auto, y que luego de hacer una narración de los hechos, señala que, la Jueza de la recurrida expreso, primero no conocer del presente juicio, segundo decir que esto no es EXTORSIÓN sino mas bien USURA y en reiteradas ocasiones actuando negligentemente en 10 oportunidades. Considera la recurrente que ese retardo por más de cinco meses se traduce en interés particular de parte de la ciudadana Juez que ahora se muestra aun más la parcialidad hacia los imputados por este delito sustituyendo la medida de arresto domiciliario al imputado Abg. Edgar Palomares por medida de presentación cada 15 días por la taquilla del alguacilazgo, mejorando su condición de imputado. Por lo que, considera la víctima que se ve obligada a recusar a la Jueza Abg. Naileth Flores, por haber declarado inadmisible la recusación por las siguientes consideraciones:
Primero: Por retardo procesal, por el diferimiento de audiencias y juicios, el otorgamiento de medidas cautelares injustas colindando con la norma jurídica y la constitución.
Segundo: Por la parcialidad notoria y complaciente, señala que en el acto pasado la jueza mejoró al imputado Abg. Edgar Palomare, otorgándole la medida de arresto domiciliario por presentación cada 15 días. A su criterio, la Jueza actúa con alevosía en perjuicio de la víctima y del Ministerio Público.
Tercero: Alega la recurrente que la ciudadana Jueza ha expresado extra oficialmente que ella no ve delito de extorsión en esta causa, que ella parecía es usura por que la víctima debió pagar esta deuda.
Cuarto: La declaración de Inadmisible la sostiene en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal.
Alega la recurrente que apela mediante el presente recurso de la recusación emitido ante la secretaría de alguacilazgo en fecha 02 de agosto de 2016, un día antes de la fecha pautada en sala, alega que aun no ha sido notificada de la decisión, sino que la obtuvo el 17/08/2016 informáticamente, estando constituida en sala recién finalizado el debate en audiencia de juicio oral y público y habiendo fijado ya fecha para el próximo debate en juicio correspondiente para el día 07 de septiembre de 2016, lo que quiere decir que se interpuso recusación en contravención de las normas procesales y que sus actuaciones lindera con las preestablecidas en la constitución, incumpliendo con el plazo para su interposición según el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indica que el plazo es hasta un día hábil al anterior al fijado para el debate, es decir el día 02/08/2016, y la recusación fue entregada e interpuesta al tribunal luego de que la juez fijara la nueva fecha del próximo debate para el 17/08/2016, por lo que, por todo lo antes expuesto finalmente solicita se evalúe la causa UP01-P-2014-003104, que lleva el Tribunal Itinerante Nº 3 por el delito de extorsión y que no tiene beneficios según la norma jurídica, siendo que han transcurrido 10 audiencias desde su apertura sin pronunciamiento alguno, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se verificó la contestación al recurso por parte del Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, defensora de confianza del ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, señalando primeramente que la víctima debió interponer el recurso asistida de abogado y no a motus propio y sin asistencia jurídica como lo hizo, por lo que considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Por otra parte alega que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto fue realizada en una audiencia de continuación de juicio, considera que la decisión de declarar la recusación improponible se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue realizada en pleno desarrollo del juicio oral, por lo que señala a su criterio la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por no estar fundamentada en derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida deviene de auto fundado de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Itinerante Nº 3, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió:
“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda, declarar INADMISIBLE, por ser extemporánea, la presente solicitud de Recusación ejercida por la Ana Matilde Rosales Heredia actuando en su condición de Víctima; y así se decide, por haber precluido la oportunidad para proponerla, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del Juicio Oral y Público. Ofíciese lo conducente, con la finalidad de informar lo aquí decidido. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, analizado como ha sido el escrito recursivo, entiende esta Instancia Superior que la recurrente, apela de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016, a través de la cual la Jueza de Juicio Itinerante No. 3, declaró inadmisible la recusación que planteó la víctima recusante en la causa principal UP01-P-2014-3104 y así quedó establecido en el auto de admisión publicado el día 07 de Noviembre de 2016.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, ha señalado lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, tal como lo señala el Arístides Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I:
“ La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos instituto paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y recusación.
Siguiendo al autor citado, se señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que lo recuse, en caso de los Jueces penales, el artículo el artículo 90 de la norma adjetiva penal, refiere:
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Así las cosas, la inhibición es definida como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación; de allí que una de las características del instituto, es que un acto judicial y no de parte, habida cuenta que lo realiza el juez, y se traduce en su separación del conocimiento del asunto; así las cosas las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes dicha potestad.
Al respecto, la doctrina del autor RAFAEL ORTIZ contenida en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” (1ª edición, Ccs. 2003, Págs. 263 y 264), señala como características esenciales de la inhibición su carácter Jurisdiccional por cuanto está dirigida a los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado; y, en segundo lugar, destaca su naturaleza potestativa, en el sentido que la misma descansa sobre aquellas causales de recusación que, advertidas por el funcionario, aparecen de obligatorio pronunciamiento por cuanto impiden su intervención en una causa determinada dada la consecuencia de imparcialidad. No se trata –advierte Ortiz- de un impedimento general, pues esto le imposibilitaría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal en un asunto determinado. Pero esa naturaleza discrecional debe ser entendida como una facultad que de forma prudente, juiciosa y atinada corresponde al funcionario articularla.
Luego, resalta el señalado autor –coincidiendo con los escritores citados-, que la inhibición constituye un acto voluntario pues no puede ser exigido por ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que:
“ (Omissis) … Tal proceder de esa parte, merece una disertación de esta Sala, a saber: la inhibición como lo reconoce el juez de la recurrida es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusando al juez para que el mismo no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello.”
Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La Doctrina de Regel Romberg, define la recusación, como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por su parte, la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de manera reiterada ha señalado, que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, criterio que hace suyo esta Alzada.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, la recusación está sometida a requisito de tiempo para su promoción y a este efecto, en el caso de los jueces penales, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 96, señala que, “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….”; siendo así se desprende que es cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto.
La norma adjetiva penal no señala el tiempo de interposición, si las recusación sobreviene con posterioridad al día hábil anterior al fijado para el debate, como si lo establece la norma procesal civil en su artículo 90, que con claridad refiere que, la recusación de jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso; señala la norma que caso de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro del los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391.
Sin embargo, tal como lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina citada supra que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso, en relación con el hecho que van a juzgar.
En el caso sub examine, esta Alzada ha constatado que efectivamente el día 04 de Agosto de 2016, la Jueza de la recurrida, declaró inadmisible la recusación que propuso en su contra la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de víctima acreditada en la causa principal UP01-P2014-003104, al considerar :“que la recusación propuesta es extemporánea al haber precluido la oportunidad para proponerla de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se planteen los motivos que se invocan, sino que además que la recusación solo será admitida si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público”.
En efecto, además del marco conceptual establecido supra, el cual da cuenta del criterio que sobre el Instituto de la Recusación ha sostenido esta Alzada, se precisa citar también, postura señalada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece en decisión de fecha 19 días del mes de Marzo dos mil dos, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando lo siguiente:
“…..Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”(Destacado la Corte)
Del Fallo citado, se aprecian dos aspectos medulares y que sirven de referente para esta Decisión, la primera es, que el Juez que es recusado, puede decidir su propia recusación declarándola inadmisible por las razones claramente establecidas en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, sin necesidad de abrir la incidencia establecida en la norma adjetiva penal, en el caso de Jueces de dicha Jurisdicción y la segunda conclusión a la que se puede arribar es que, esa decisión que dicta el Juez sin abrir la incidencia tiene apelación, así las cosas que bajo ninguna circunstancia la apelante en el caso bajo examen puede censurar que la Juez haya resuelto la recusación sin abrir la incidencia correspondiente, pues ello no comporta abuso de poder, extralimitación en sus funciones y menos aun error de Juzgamiento.
Dicho esto, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante por cuanto, de la revisión de la causa principal, en efecto esta recusación devenía en inadmisible, habida cuenta que tal como se desprende de la causa principal, la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; en este caso concreto aun cuando la recurrente señala que la recusación fue sobrevenida, fue planteada luego de realizadas varias audiencias en el marco de la celebración del Juicio oral y público; pero además la recusación planteada, en criterio de este Tribunal Colegiado, está infundada al no ofrecer conjuntamente con el escrito de recusación, las pruebas con las cuales sustentaba sus afirmaciones.
Así se tiene que, de la relación inter-procesal de la causa penal Nro.UP01-P-2014-003104, se observa que:
PIEZA Nº 4:
1. Al folios cincuenta y seis (56), corre inserto auto de fecha 03 de Febrero de 2016, el cual da cuenta de la autorización a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial, para que remita asuntos por ante la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de que sean redistribuidos entre los Tribunales de Juicio Itinerante, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, por lo que la Jueza Abg. Naylet Zunilde Flores Robertis, se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó darle entrada manteniendo la misma nomenclatura, así mismo se acordó fijar Apertura de Juicio Oral y Público para el día 04/03/2016, a las 09:00 de la mañana.
2. A los folios ochenta y dos (82) al noventa (90), corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Marzo de 2016, en donde se escucho los alegatos de la Representación Fiscal y los Defensores Privados y por no existir órganos de prueba se acordó suspender el juicio oral y fijarlo nuevamente para el día martes 15 de Marzo de 2016, a las 03:00 de la tarde.
3. A los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Marzo de 2016 y por no existir órganos de prueba se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: Acta de Denuncia, rendida en fecha 14/08/2014 por la víctima la ciudadana Ana Matilde, la cual se dio por reproducida previa anuencia de las partes. Así mismo se acordó suspender y reanudar el juicio y fijarlo nuevamente para el día miércoles 30 de Marzo de 2016, a la 01:30 de la tarde.
4. A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de Abril de 2016, mediante el cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental de Acta de Denuncia rendida en fecha 19/08/2014, suscrita por la víctima, la cual se incorporó y se dio por reproducida. Así mismo se acordó suspender para el día miércoles 27 de Abril de 2016 a la 01:30 de la tarde.
5. A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Junio de 2016, debido a la inasistencia del acusado Edgar Palomares, por cuanto no se realizó al traslado desde su domicilio donde cumple con Arresto Domiciliario, así mismo se acordó fijar para el día 20 de Junio de 2016, a las 11:00 de la mañana.
6. A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Junio de 2016, mediante el cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental de Inspección Técnica Nº 0634-14 de fecha 20/08/2014, suscrita por el Detective Edwin Martínez, la cual se incorporó y se dio por reproducida. Así mismo se acordó suspender para el día jueves 30 de Junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.
7. A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 30 de Junio de 2016, mediante el cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental de Inspección Técnica Nº 0635-14 de fecha 20/08/2014, suscrita por el Detective Edwin Martínez, la cual se incorporó y se dio por reproducida. Así mismo se acordó suspender para el día 15 de Julio de 2016 a las 11:00 de la mañana.
PIEZA Nº 5:
8. A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Julio de 2016, mediante el cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental de Inspección Técnica Nº 0636-14 de fecha 20/08/2014, suscrita por el Detective Edwin Martínez, la cual se incorporó y se dio por reproducida. Así mismo se acordó suspender para el día 03 de Agosto de 2016 a las 10:00 de la mañana.
9. A los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Agosto de 2016, mediante el cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental de Inspección Técnica Nº 9700-244 de fecha 26/08/2014, realizada por el Funcionario Pablo Pernias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual se incorporó su apreciación en la definitiva y se dio por reproducida. Así mismo se acordó suspender para el día 17 de Agosto de 2016 a las 02:30 de la tarde.
10. A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) corre inserto Escrito de fecha 02 de Agosto de 2016, interpuesto por la ciudadana Ana Matilde Rosales Heredia, mediante el cual solicita que la ciudadana Jueza sea Recusada por haber expresado anticipadamente opinión.
11. A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) corre inserto el auto apelado, de fecha 04 de Agosto de 2016, mediante el cual la Jueza de Juicio Itinerante Nº 3, declaró Inadmisible por Extemporánea, la solicitud de Recusación ejercida por la ciudadana Ana Matilde Rosales Heredia en su condición de víctima.
12. Al folio ciento diez (110) corre inserto Escrito de fecha 11 de Agosto de 2016, interpuesto por la ciudadana Ana Matilde Rosales Heredia en su condición de Víctima, mediante el cual solicita pronunciamiento por parte de la Jueza en su informe de defensa ante la instancia superior, ni ante la Unidad de Recepción de Documentos, ni a ningún órgano de competencia para que se cumpla con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al escrito de fecha 02/08/2016 interpuesto por la misma.
13. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) corre inserto Auto fundado de fecha 15 de Agosto de 2016, mediante el cual la Jueza acordó declarar Inadmisible por ser Improponible el escrito de recusación interpuesta por la ciudadana Ana Matilde Rosales Heredia en su condición de víctima.
Como se aprecia del recorrido inter-procesal, en el caso bajo examen, se adelanta un juicio dentro del cual se han celebrado varias sesiones o audiencias propias del desarrollo del Juicio Oral, por lo cual la recusación propuesta resultaba inadmisible por extemporánea al plantearse luego de haberse iniciado el Juicio; pero además la recusación planteada, luce infundada, al no ofrecerse conjuntamente con el escrito de recusación, las pruebas con las cuales sustentaba las afirmaciones, aparecidas en el escrito de recusación.
Entonces, no le asiste la razón a la apelante, ya que no puede interpretarse parcialidad alguna, por el hecho de haber resuelto la Jueza la recusación sin abrir la incidencia, por cuanto tal determinación la podía adoptar, sin considerarse por ello que la jueza haya violentado derechos fundamentales o legales; tampoco la Jueza de la recurrida se hace sospechosa de parcialidad, por haber otorgado medida menos gravosa al acusado, cuando la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, considerada como un derecho para el imputado, está prevista en la norma adjetiva penal, en el artículo 250; pero además, en este caso no puede interpretarse como así pretende la apelante que sea declarado, que la recusante podía intentar recusaciones antes de cada audiencia fijada para la continuación del debate; pues bien, entiende esta Alzada que en la fase de Juicio, una vez iniciado el debate, si se plantea una recusación, ésta sería extemporánea, a menos que por circunstancias fundadas en causa legal , sobrevenga una causa de recusación.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Jueza Recusada constituye una simple opinión que no fue sustentada y no es capaz de llevar a la convicción de quienes aquí deciden, que ello constituyen hechos que sanamente apreciados hagan sospechable o dudosa la imparcialidad que como principio y valor ético, debe ser característico de todo administrador de Justicia, por lo que la apelación planteada por la victima recusante debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIAS, quien actúa con el carácter de víctima, contra la decisión emitida en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de Recusación formulada. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes, la decisión apelada inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la Pieza 5 de la causa principal identificada con el alfanumérico UP01-P-2014-003104 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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