PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 08 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000940

ASUNTO : UP01-R-2016-000118



RECURRENTES: Abogados Nadexa Camacaro Caruci, Belkys Susana

Puertas y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares respectivamente.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales

en funciones de Control No. 3.



PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

ESPINA.





Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 10 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, admitió parcialmente la acusación y totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía y por la Defensa Privada, por el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; decretó el sobreseimiento con relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir; se ordenó la apertura a juicio oral y público; se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2016-000940, que se le sigue a CRISTIAN ALEXANDER RIOS LUNA.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2016-000118, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

El 07 de Noviembre de 2016, se publicó el auto de admisión del presente recurso de apelación.

Con fecha 08 de Diciembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:



I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN



Los Representantes Fiscales en su escrito recursivo señalan que la Jueza A quo al revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de auto, e imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, le causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haber observado los requisitos necesarios para su procedencia.

Los recurrentes citan definiciones sobre el Gravamen Irreparable, al igual que sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, referente a la medida privativa de libertad; para poder alegar que, el Tribunal argumentó en la decisión hoy recurrida que, [vista esta circunstancia y según su criterio variaron las condiciones del decreto inicial de prisión preventiva y en consecuencia otorga la revisión de medida de prisión preventiva y en su lugar la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, agregando, además que una de las víctimas de autos DIANA, presente en sala de audiencias al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar NO LOGRO IDENTIFICAR al acusado de autos CRISTIAN RIOS LUNA, en una especie de Reconocimiento realizado en la sala de audiencias, ordenado por la propia Juez, quien le indico a la víctima de autos “mírelo para ver si lo reconoce”, sin llenar los requisitos de ley, donde claramente la víctima DIANA, indico no poder reconocerlo por cuanto no logro observarle el rostro al momento del hecho”], considerando los Representantes del Ministerio Público que estos actos violentan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

También citan textualmente sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/2005, de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para indicar que según este fallo, es necesario que varíen las circunstancias atinentes a las causas que originaron su decreto inicial, pues en el presente caso no han variado tales circunstancias, por cuanto a consideración del Ministerio Público, se trata de circunstancias fácticas respectos de los hechos, los cuales se mantienen intactos, puesto que las víctimas de autos fueron objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, usando armas de fuego, en el cual participaron varios sujetos, entre ellos el acusado de autos, además de un adolescente de nombre Luís Adrian Mendoza, siendo este Juzgado por el Tribunal competente por los mismos hechos, asimismo se mantiene intacta los hechos en la forma de aprehensión, siendo considerado por el Ministerio Público, que no se configuró el delito de Resistencia a la Autoridad, de igual forma consideran que se colectaron armas de fuego en dicho procedimiento de aprehensión, sin embargo no se le pudo atribuir dicha posesión ilícitas de esas armas de fuego a los imputados de autos y mantiene los hechos de la comisión del hecho punible del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, cuya acción no está evidentemente prescripta, toda vez que los hechos se consumaron en fecha 27/02/2016, así como existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de auto en su comisión, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, y el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto los mencionados delitos superan con creces el límite mínimo de 10 años, de forma tal que se encuentra satisfecho los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal como la privación preventiva, requisitos estos observados por la Jueza en funciones de Control Nº 3, al momento de decretar dicha medida, los cuales se encuentran vigentes para la fecha, insisten en decir, que no existe variación de dichas circunstancias que amerite un cambio de medida.

Por último considera la vindicta pública que, al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad, el Juez erró al hacer tal revisión obviando el contenido de la sentencia Nº 5028, antes supra mencionada, por lo que debe ser declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión hoy recurrida.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.



Los Abogados Marbella Gutiérrez Yglesias, Frangerl Azuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, alegan en su escrito de contestación el deber que tienen los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, de ejercer el control formal y material de la acusación, cuando señalan [el extracto de la sentencia impugnada por la Fiscalía del Ministerio Público, contiene expresiones que denotan la aplicación de este control de la acusación, toda vez que para decidir sobre la revisión de la medida solicitada por la defensa en el acto preliminar, se ponderaron algunas circunstancias como el hecho de que la víctima presente en sala y que no estuvo en la oportunidad de la audiencia de presentación, no pudo individualizar la participación de nuestro defendido en los hechos objeto de la causa, pues ni siquiera pudo señalarlo como uno de los victimarios, circunstancias estas también que se evidencian en las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes tampoco determinaron quien detuvo a nuestro defendido, ni como se realizó su aprehensión. De igual manera, en su labor de controlar la acusación, consideró la juzgadora, que la declaración en sala de la víctima, de/bitó el pronóstico de condena contra el ciudadano CRISTIAN RIOS LUNA].

Consideran los defensores privados, que la jueza tomo en cuanta el hecho de no poseer conducta pre delictual, de tener residencia fija, de ser estudiante de avanzados estudios universitarios, cursante de pasantías, lo cual debilita el peligro de fuga del acusado, lo cual no fue inobservada en la sentencia accionada, puesto que los supuestos de los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, pudieron ser satisfechos con la aplicación de la medida de arresto domiciliario, que bien puede equiparar sus efectos a la misma medida privativa de libertad.

Consideran los defensores que, las circunstancias fácticas variaron al no poder sostener la tesis del enfrentamiento para sustentar la imputación de la resistencia a la autoridad ni la posesión de arma de fuego para imputar el delito de posesión de armas, se desvirtúa el dicho de los funcionarios aprehensores, como fundamento inicial de la solicitud de medida privativa de libertad, así mismo quedo desvirtuado el delito de uso de adolecente para delinquir, por lo que, los defensores privados consideran que deja en tela de juicio el contenido del acta policial, la cual fue utilizada como sustento para solicitar la medida privativa de libertad en fecha 29/02/2016. Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de un Auto Fundado de fecha 10 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, mediante la cual ese Tribunal, decidió:

“ …. este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación y totalmente las pruebas interpuesta en contra del imputado CRISTIAN ALEXANDER RIOS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 23.486..148, de 21 años de edad, nació el 30-08-1994, natural del estado Lara, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en Sector el taca, carretera vieja Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a solicitud de la Representación Fiscal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, por decisión del este Tribunal, se decreto el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por las Defensoras Privadas del acusado Cristian Ríos TERCERO: Vista la manifestación de el acusado antes identificado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; CUARTO: este Tribunal observa que se encuentra acreditado en autos el surgimiento de una circunstancia la cual da lugar a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado CRISTIAN ALEXANDER RIOS LUNA, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 29-02-2016, por cuanto en la audiencia preliminar la víctima señalo que no reconocía al hoy imputado como el que la robo.. De igual manera consta en autos que el hoy imputado es estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas armada Núcleo Lara, cursante del IX Semestre de la carrera de LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN MUNICIPAL, cursando pasantías para ese entonces, lo cual consta a los folio del 24 al 27, única pieza de este asunto, el imputado antes identificado tiene residencia fija determinada por su núcleo familiar, consta carta de Residencia al folio 28, revisado el Sistema Independencia no presenta otros asuntos penales, por lo que no posee conducta pre delictual, es por ello que lo ajustado a Derecho es sustituirle la Medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado CRISTIAN ALEXANDER RIOS LUNA, impuesta por este Tribunal en fecha 29-02-2016, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 242 Ordinal 1 de la norma Adjetiva Penal, por lo que deberá permanecer recluido en su Residencia ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja vía Yaritagua, Sector El Taque, calle principal, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en caso de incumplir con la medida impuesta se revocará de inmediato y será recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de que se vigile a través de rondas sucesivas por la Residencia del mencionado imputado el cumplimiento del Arresto Domiciliario impuesto. QUINTO: Se acuerda la división de la causa en relación al imputado DEIBIS JESÚS PEREZ, que quien se encuentra con medida de Arresto Domiciliario debido al estado de salud que presento y en fecha 15-03-2016, es consignado ante este Juzgado el resultado del reconocimiento legal (Físico) practicado al imputado de autos, suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL III MÉDICO FORENSE Dr. MARIANELLA ARAUJO BASTIDAS, en el cual el resultado es el siguiente: Paciente DEIBIS JESÚS PÉREZ…SIC…”



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el escrito recursivo, se aprecia que lo que pretende la Representación Fiscal, es que se revoque la decisión en la que se acordó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa consistente en arresto domiciliario a favor del acusado, así las cosas se precisa establecer en este fallo, el marco conceptual que se ha citado en fallos anteriores en cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal y al respecto, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem. Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

Así esta Alzada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Por otro lado, dado que le decisión que se apela deviene de la celebración de una audiencia preliminar, se precisa citar sentencias emanadas de la Sala Penal, cuyos criterios se han citado en fallos anteriores dictados por este Tribunal Colegiado, tal es la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, también se ha hecho referencia por esta Alzada, el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:


“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Ahora bien, igualmente en torno al control formal y material, se ha citado la Doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en la que se estableció:



“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”

Entonces dicho la anterior asimismo se ha sostenido en esta Corte que, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En este hilo, se puntualiza que los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Por todo lo expuesto, se hace pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Al respecto, esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-000940, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:

· Esta causa se inicia en fecha 29 de Febrero de 2016, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control a los ciudadanos DEIBIS JESÚS PÉREZ y CRISTIAN ALEXANDER RÍOS LUNA.

· A los folios dos (02) al trece (13), corren insertas actas de investigación penal.

· A los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 29 de Febrero de 201, que contiene las incidencia en la audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que se calificó la detención como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para los sospechosos del delito, conforme a la previsión establecida en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva Penal.

· A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57), corren insertos los fundamentos in extenso fechado el 03 de Marzo de 2016, de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

· A los folios sesenta y siete (67)) al ochenta y tres (83), corre inserta la Acusación Fiscal dirigida para los imputados de autos, por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

· A los folios ciento sesenta y dos (168) al ciento setenta y cuatro (174) corre inserto escrito de oposición de excepción y ofrecimiento de pruebas, de fecha 21 de Junio de 2016, interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Ana Hilda Arencibia Valle.

· A los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos tres (203), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2016.

· A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos veinticuatro (224) corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 10 de Octubre de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, dicho lo anterior se constata que, la Jueza de la recurrida, admitió parcialmente la acusación Fiscal, para el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER RIOS LUNA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, decretando el sobreseimiento por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a solicitud de la Representación Fiscal y para el delito USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, igualmente se decretó el sobreseimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1 de la Norma Adjetiva Penal. Por su parte fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes y en cuanto a la revisión de medida solicitada y acordada por el Tribunal, se aprecia de la decisión apelada que la a quo, consideró los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, estableciendo fundadamente, las razones por las cuales en el caso de autos, era procedente la revisión de la medida privativa de libertad que fue decretada en su momento para el acusado de autos, al respecto analizó los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por la Representación Fiscal, de allí que sobre la base del control material, se apartara de los Delitos de: Porte ilícito de arma de fuego; Resistencia a la autor y Uso de Adolescente para Delinquir, atribuyéndole a los hechos solo el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya esta circunstancia cambia considerablemente la circunstancias bajo las cuales le fue decretada la privación de libertad en fase de investigación, sin embargo aprecia también esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, no solo consideró este aspecto, también apreció la conducta predelictual del acusado, quien no presenta conducta predelictual negativa y además es estudiante de la Universidad de las Fuerzas Armadas Venezolana, ya para culminar su carrera, todo ello aparece expresamente de manera lacónica en el cuerpo escritural del fallo apelado y además fue apreciado por la Jueza que, no hubo un señalamiento contundente de la víctima en la Sala de audiencia, con lo cual si bien no constituye un referente de orden legal, ya que lo ajustado era un reconocimiento en rueda de individuos en fase de investigación conforme reza la Norma Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión de la Juez en su conjunto expresa que en efecto variaron la circunstancias que posibilitó la revisión de la medida cautelar conforme al artículo 250 esjudem, por lo que en criterio de esta Alzada la decisión dictada está ajustada a Derecho y de ella no se observa violación de orden constitucional o legal y así se decide.

Así las cosas, precisa esta Instancia Superior reafirmar el criterio que se ha sostenido en cuanto al Control Formal y Material, en tanto que, el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia apelada se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho.

En criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta congruamente motivado, evidenciándose palmariamente el control formal y material al que está obligado como Juez de Control, con lo cual hubo adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, al estar en presencia de una decisión que explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, admitió parcialmente la acusación fiscal, evaluándose los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión fundada en derecho.

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones forzosamente debe declarar Sin lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formalizada por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 10 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA