REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: UP11-L-2016-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que la representación de la parte demandada solicitó mediante diligencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, alegando que el actor interpuso el libelo que originó el presente juicio a tan solo tres (03) días de haber Desistido de un procedimiento idéntico, el cual cursaba signado con el Nº UP11-L-2016-000059, por ante otro de los Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, señalando en su escrito que el demandante actuó de manera temeraria, violando al mismo tiempo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, pues debió dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos que establece dicho artículo, para interponer nuevamente su demanda. En consecuencia, solicita se acuerde conforme a lo solicitado y se proceda l cierre y archivo del presente expediente.

Al respecto, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran la prense causa y, habiéndose procedido a revisar la causa arriba identificada, se pudo evidenciar que efectivamente ambas causas versan sobre los mismos conceptos y ambas fueron interpuestas por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.936.235, domiciliado en la carrera 4, con calles 11 y 12, Urachiche, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 24.555. La primera, cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el actor presentó diligencia desistiendo del procedimiento en fecha 31/03/2016, homologándose el mismo en fecha 31/05/2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al que le correspondió conocer dicha causa luego de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero. Mientras que la segunda, caso de marras, fue interpuesta en fecha 04/04/2016, correspondiéndole su conocimiento a esta sustanciadora.

En este sentido, evidenciándose según lo expuesto anteriormente, que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en la ley para su admisión, resulta forzoso para esta Sustanciadora acordar conforme lo solicitado por la representación de la parte demandada y por consiguiente, como titular de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
EESS/ZCH.-