REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 15 de Diciembre de 2016
ASUNTO: UP11-L-2016-000220
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.986.940.
ABOGADOA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.315.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PERALSA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUEVARA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.986.940, debidamente asistido por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.315, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE PERALSA, C.A, efectuándose su recepción en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.- Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe: 1.- Señalar la dirección del actor reclamante, visto que en el libelo solo indica la dirección procesal de la Abogada que lo asiste. 2.- Indicar de manera clara y precisa la dirección donde se practicará la notificación de la demandada TRANSPORTE PERALSA, C.A., igualmente señalar sobre quien recaerá dicha notificación, en virtud que señala a los tres (03) representantes impero con sus respectivas direcciones. 3.- Aclarar si demanda solo a la persona Jurídica, o si también demanda a cada uno de los representantes legales que menciona, y 4.- En cuanto al objeto de lo que se reclama, debe precisar de manera detallada conforme al derecho invocado, las operaciones aritméticas mediante las cuales obtiene los montos de cada concepto, y asimismo señalar los salarios percibidos por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, a los fines de verificar los montos reclamados.
En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 07/12/2016, el ciudadano EDUARDO GUEVARA, parte actora en la causa, asistido por la abogada NOHELY RUIZ, comparecen y presentan escrito mediante el cual desisten de la demanda.
Así pues, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento, procede a realizarlo, bajo los siguientes términos:
De la revisión efectuada a la presente causa y una vez verificada el estado que se encuentra la misma, observa que la demanda aún no se encuentra admitida, por lo que mal podría quien juzga pronunciarse sobre el desistimiento y más aún impartirle su homologación; sin embargo se desprende de autos que en fecha 07/12/2016 (folios 24 y 25), la parte actora mediante la referida diligencia tácitamente se dio por notificada de la orden de subsanación emitida por este Juzgado, y visto que desde la fecha supra, hasta la presente 15/12/2015, ha transcurrido con creces el lapso de los 2 días hábiles previstos en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva laboral, a los fines que corrigieran el libelo de demanda, no dando cumplimiento oportunamente con la orden de subsanación dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2015. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EDUARDO ENRIQUE GUEVARA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.986.940, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el referido auto de fecha 30 de noviembre del 2015, donde se ordenó la subsanación de la demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por EDUARDO ENRIQUE GUEVARA FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.986.940, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE PERALSA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º
LA JUEZA
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
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