REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 15 de Diciembre de 2016

ASUNTO: UP11-L-2016-000228

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.969.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.040.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha uno (01) de diciembre de 2016, se da por recibida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.969, contra la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe: 1.- Indicar con mayor precisión la dirección del actor reclamante, en virtud que la suministrada es escueto, por lo que la misma debe establecer punto de referencia y Nº de casa, y 2.- Indicar el tratamiento médico o clínico que recibe. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará INADMISIBLE la demanda.

En fecha 08/12/2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSÉ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.969, asistido por la abogada ANGELY BASILE, a los fines de conferir Poder Apud Acta en la persona de las profesionales del derecho abogadas MIMILE SILVA, ANGELY BASILE y KATERINNE DONOFRIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.201, 171.040 y 219.225, respectivamente, procediéndose a darse por notificados tácitamente de las actuaciones que rielan en la presente causa y del estado en que se encuentra la misma (folio 5).
Ahora bien, se observa que desde la fecha en que se otorgó el instrumento poder a las supras abogadas, vale decir, 08/12/2016, hasta la presente fecha 15/12/2016, ha transcurrido con creces el lapso de los 2 días hábiles previstos en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva laboral, a los fines que corrigieran el libelo de demanda, no dando cumplimiento oportunamente con la orden de subsanación dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2016. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.969, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el referido auto de fecha 05 de diciembre del 2016, donde se ordenó la subsanación de la demanda. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por LEONARDO JOSÉ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.969, en contra de la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ