REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

San Felipe; 15 de Diciembre de 2016

ASUNTO: UP11-L-2016-000238

PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS ROJAS EULACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.902.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se recibió por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del estado Yaracuy, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS EULACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.902, debidamente asistido por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555, contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, procediendo el Juez que regenta dicho Tribunal a inhibirse del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Laboral), a los fines de su redistribución ante el resto de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Así pues, previa distribución correspondió a quien juzga el conocimiento de la presente causa, procediéndose al abocamiento del mismo en este acto.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión del contenido del libelo de demanda, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la presente demanda signada con la nomenclatura UP11-L-2016-000238, es incoada por el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS EULACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.902 en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, y haciendo uso del sistema Juris 2000, se evidencia que las partes aquí intervinientes, fueron partes en la causa Nro. UP11-L-2016-000195, llevada por este Tribunal Segundo, en el cual en fecha 24/11/2016, oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, y a su vez visto que el ciudadano Hector Rojas, en su condición de actor, no hizo acto de presencia, se dejo asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR LUIS ROJAS, titular de loa cédula de identidad Nro. 12.280.902, quien no se encuentra debidamente representado por la profesional del derecho, en virtud que la oportunidad del otorgamiento del Poder, el mismo no compareció (folio 28 de la causa), por lo que se hace forzoso para quien juzga declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en ele artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al último de los nombrados. (…)”


En este sentido, verificado lo anterior en base al principio de la notoriedad judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:

“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares”. (Negrillas del Tribunal)

Bajo esta premisa, este Tribunal en aplicación del criterio anterior y observando que los hechos aquí explanados son de conocimiento de quien suscribe, por cuanto la causa UP11-L-2016-000195, se encuentra actualmente en trámite y donde como ya se indicó previamente, se dictó sentencia en fecha 24/11/2016, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por parte del ciudadano HECTOR ROJAS (hoy demandante), contra la misma entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé, lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” (Negritas del Tribunal).

Así pues, de lo anterior se desprende que la norma es clara al señalar que una vez declarado el desistimiento y quedado definitivamente firme la decisión, la parte actora no podrá demandar nuevamente antes que transcurran los 90 días continuos, vale decir, que es una prohibición expresa por parte del Legislador, y el incumplimiento de este precepto, como es el caso de marras, acarrea forzosamente la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por ser interpuesta sin haber transcurrido el lapso previsto en la norma supra. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HECTOR LUIS ROJAS EULACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.902, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por haber sido interpuesta sin haber transcurrido el lapso de los 90 días continuos, previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SÁNCHEZ