REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 16 de Diciembre de 2016
ASUNTO: UP11-L-2016-000224
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.403.882.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES ANDREA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.607, debidamente asistido por la abogada ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.403.882, contra la entidad de trabajo MUEBLES ANDREA, C.A, efectuándose su recepción en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.- Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha primero (01) de diciembre de 2016, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe: 1.- Señalar el tratamiento medico o clínico que recibe, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y el objeto de la demanda, lo que se pide o se demanda. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 09/12/2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, parte actora en la causa, asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO, comparecen y presentan escrito mediante el cual desisten de la demanda.
Así pues, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento, procede a realizarlo, bajo los siguientes términos:
De la revisión efectuada a la presente causa y una vez verificada el estado que se encuentra la misma, observa que la demanda aún no se encuentra admitida, por lo que mal podría quien juzga pronunciarse sobre el desistimiento y más aún impartirle su homologación; sin embargo se desprende de autos que en fecha 09/12/2016 (folios 25 y 26), la parte actora mediante la referida diligencia tácitamente se dio por notificada de la orden de subsanación emitida por este Juzgado, y visto que desde la fecha supra, hasta la presente fecha 16/12/2015, ha transcurrido con creces el lapso de los 2 días hábiles previstos en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva laboral, a los fines que corrigieran el libelo de demanda, no dando cumplimiento oportunamente con la orden de subsanación dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2015. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANTONIO JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.607, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el referido auto de fecha 01 de diciembre del 2015, donde se ordenó la subsanación de la demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por ANTONIO JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.607, en contra de la entidad de trabajo MUEBLES ANDREA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º
LA JUEZA
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
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