República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2015-000077
Demandantes: Camacho Ortega Elio Antonio, Camacho Palencia Eudy José y Segura Ortiz Luís Enrique, titulares de las cedula de identidad 7.57.129, 18.439.740 y 11.652.490, respectivamente.
Apoderada: Franco Dágostini Matheus y Oscar Enrique Jaspe Velis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.244 y 228.127, respectivamente.
Demandada: Isam Yaser Masri, titular de la cedula de identidad Nro. 13.695.164.
Apoderado: Sonia Carolina Velásquez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.922.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuestos en fecha 28/04/2015 por los ciudadanos Camacho Ortega Elio Antonio, Camacho Palencia Eudy José, Segura Ortiz Luís Enrique, titulares de las cedula de identidad 7.57.129, 18.439.740 y 11.652.490, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho Franco Dágostini Matheus y Oscar Enrique Jaspe Velis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.244 y 228.127, respectivamente en contra del ciudadano Isam Yaser Masri, titular de la cedula de identidad Nro. 13.695.164.
La demandada fue admitida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 31 de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar, y por cuanto las partes manifiestan razonadamente sus posiciones que les imposibilita alcanzar un acuerdo, se dio por concluida la misma. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En el caso que nos ocupa, el día 21/11/2016 los profesionales del derecho Sonia Velásquez y Franco D´Agostini, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 170.922 y 127.244, respectivamente, en su carácter de representantes de la parte demandante y demandada en el presente asunto, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 13 y 14 de la pieza Nro. 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En dicha transacción, la parte demandada ofrece en este acto cancelar la totalidad de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 195.000,00), en un solo cheque.
La parte demandante, en este acto acepta la oferta realizada por parte de la demandada y recibe el pago del cheque Nro. 75000116 de la entidad bancaria b.o.d. por Bs. 195.000,00 (folio 14, pieza Nro. 2), donde solicita un lapso de cinco (05) días hábiles para notificar el cobro efectivo del cheque, en cuyo caso una vez transcurrido dicho lapso se proceda al cierre y archivo del expediente.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción, se observa que el profesional del derecho Franco D´Agostini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.244, ostenta la facultad expresa para celebrar acuerdos, tal y como se verifica en el poder que riela al folio 89, pieza Nro. 1 y por la otra parte la profesional del derecho Sonia Velásquez, ya identificada, quien actúa en representación del ciudadano Isam Yaser Masri, ya identificado, ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra al folio 97 de la pieza Nro. 1.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 21-11-2016 por los profesionales del derecho Sonia Velásquez y Franco D´Agostini, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 170.922 y 127.244, respectivamente, en su carácter de representantes de la parte demandante y demandada en el presente asunto, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Camacho Ortega Elio Antonio, Camacho Palencia Eudy José, Segura Ortiz Luís Enrique, titulares de las cedula de identidad 7.57.129, 18.439.740 y 11.652.490, respectivamente, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 2:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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