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República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000005

RECURRENTE: INTERMOTORS C.A.

APODERADOS: Carmen Elena Rosario Mejia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.281.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 197/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-08-2011.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y Amparo cautelar.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido por la profesional del derecho Carmen Elena Rosario Mejia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.281, en su condición de apoderada judicial de la empresa INTERMOTORS C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 197/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-08-2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Melba Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.729, en contra de la entidad de trabajo INTERMOTORS C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la empresa INTERMOTORS C.A., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
 Que la ex-trabajadora Melba Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.729, renuncio a sus labores habituales el día 23-02-2011, motivado a que no pudo elaborar o simular pruebas que señalaran o indicaran que ella sufre de una enfermedad ocupacional producto de las faenas diarias ejecutadas en la empresa.
 En fecha 23/02/2011, la ciudadana Melba Méndez, se apersono en horas de la tarde a las instalaciones del departamento de administración, específicamente en las oficinas del gerente administrativo José Luís Vivas, que se encontraba reunido con varios trabajadores de la empresa manifestando a viva voz, que no trabajaría más para la empresa y que regresaría por sus prestaciones sociales.
 Luego de ocurrido lo anterior, en fecha 24/02/2011 la ciudadana antes mencionada, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, presentando solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
 En fecha 28/02/2011 se admitió la solicitud y se ordeno la notificación a la empresa, en fecha 15/04/2011 se realizo acto como lo señala el articulo 454 de la LOT y mediante el cual verbalmente se señalo que no reconocía la inmovilidad por cuanto no ocurrió tal despido, sino fue una renuncia.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Silencio de pruebas
• Falso Supuesto de hecho y derecho.
• Incongruencia negativa.
• Error de interpretación.
• Inmotivación.
• Abuso de poder
• Vicio de errónea notificación.

Pidieron:
Declare con lugar la presente acción de nulidad contra la Providencia administrativa Nro. 197/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en la sentencia definitiva y ordenada la nulidad de la misma y el procedimiento sancionatorio y la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictarse nueva providencia administrativa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 11 de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A. la profesional del derecho Carmen Elena Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.281. De igual manera, compareció el tercer interviniente, ciudadana Melba Méndez representada por el profesional del derecho Anibal Galíndez Yarsa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.127.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 25 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual compareció, por la parte accionante Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A. la profesional del derecho Carmen Elena Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.281. De igual manera, compareció el tercer interviniente, ciudadana Melba Méndez representada por el profesional del derecho Anibal Galíndez Yarsa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.127.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 50 al 183, pieza Nro. 2) Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 197/2011 dictada en fecha 31-08-2011, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por la ciudadana Melba Méndez en contra de la entidad de trabajo INTERMOTORS C.A.
Prueba de Informe
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE) (Folios 17, 60 AL 62, Pieza Nro. 3). De la respuesta mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por la Coordinadora regional del estado Yaracuy del SUNDEE la ciudadana Dulce Fabiola López, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación a que la ciudadana Melba Rosa Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.729, cumplió funciones como inspector popular en el municipio San Felipe el 18 de mayo de 2015 y en la actualidad se desempeña como funcionario Contratado adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que presta funciones como Fiscal SUNDEE Yaracuy, con fecha de ingreso al 01 de octubre de 2015 y su ingreso a nomina fue a partir de enero de 2016, y participo en fecha 22/10/2015 como acompañante en el procedimiento de inspección o fiscalización en la sede de la empresa INTERMOTORS C.A., siendo la fiscal actuante la Abg. Leyda Rodríguez.

TERCEROS INTERESADOS (Melva Rosa Méndez):
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 50 al 183, pieza Nro. 2), esta documental ya fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
DE LOS INFORMES
A los folios 81 al 83 de la pieza Nro. 3 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el Abg. Anibal Galíndez Yarsa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melba Rosa Méndez, en los que además de ratificar completamente el legajo de pruebas, fundamentaciones y resultas de las contenidas en el expediente administrativo, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión emanada del procedimiento administrativo, lo explanado por el ciudadano Inspector del Trabajo y sus argumentos en la motiva del procedimiento administrativo, y rechaza los argumentos del Falso Supuesto de hecho y de derecho y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Por otra parte, en fecha 03/11/2016 la profesional del derecho Carmen Elena Rosario, en su carácter de apoderada del recurrente, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 85 al 89 de la pieza Nro. 3, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.
Del mimo modo alega que en ningún momento fue despedida la ciudadana Melba Méndez, por el contrario renuncio, tal y como fue demostrado a través de las pruebas testimoniales y el inspector del trabajo debió basar su decisión en lo que efectivamente hubiese logrado demostrar la trabajadora, por ende no se trataba de si la empresa demostraba la renuncia de la trabajadora, sino de si en la realidad de los hechos había quedado demostrado el acto de despido alegado por la ciudadana Melba Méndez, por cuanto la carga de la prueba le correspondía a quien alego el despido.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Carmen Elena Rosario, su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 197/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-08-2011, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Melba Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.729, en contra de la entidad de trabajo INTERMOTORS C.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurrió en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Silencio de pruebas, Falso Supuesto de hecho y derecho, Incongruencia negativa, Error de interpretación, Inmotivación, Abuso de poder y Vicio de errónea notificación.
Como primer vicio, quien juzga pasa a analizar el vicio de Silencio de pruebas, ahora bien, la parte recurrente alega, que el inspector del Trabajo al momento de proferir la providencia administrativa Nro. 197-2011 incurrió en la falta de mención de todas las pruebas aportadas para la empresa INTERMOTORS C.A., en relación a las pruebas de informes solicitadas a la Doctora Milena Caldera Navas, Medico especialista en Higiene Ambiental y Salud Laboral, a la Dra. Jackeline González Toledo, al Dr. Franklin Marcano Revolledo y a la Unidad Neurofisiología del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, pruebas estas que el inspector del trabajo no hizo alusión alguna.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos respecto a este Vicio delatado, una de estas sentencias, es la de fecha: 05 de noviembre de 2013, Caso: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C. A., contra COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la que estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede mencionar que el silencio de prueba va tomado de la mano con la inmotivación, y es castigado procesalmente hablando en el sentido que representa una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, no siempre comporta la anulación de lo decidido, y esto es así, toda vez que para que ello ocurra se requiere que la o los medios probatorios obviados o silenciados sean de tal relevancia que consigan cambiar o anulen la decisión.
En este particular es de suprema importancia transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del 05/04/2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000398, en la cual al respecto se indicó:
“En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que PARA QUE PUEDA DECLARARSE PROCEDENTE EL VICIO DELATADO DE SILENCIO DE PRUEBAS, EL EXAMEN DE LA PRUEBA DENUNCIADA COMO SILENCIADA DEBE SER NECESARIO PARA RESOLVER EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA, QUERIENDO DECIR ESTO, QUE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE DICHO MATERIAL PROBATORIO, NECESARIAMENTE DEBE INCIDIR EN FORMA DETERMINANTE EN LO DISPUESTO EN EL FALLO DEL CUAL SE TRATE…”
En este sentido, quien juzga comparte el criterio reiterado, que el Vicio de Silencio de Prueba, esta comprobado cuando el sentenciador omite completamente los medios probatorios ofertados y que a su vez ese acervo probatorio incida sobre la decisión, es por ello que se hace necesario analizar las pruebas omitidas y verificar si inciden de forma determinante en lo dispuesto en la providencia administrativa objeto de nulidad.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, al folio 79 del expediente, el auto de admisión de pruebas en sede administrativa, de fecha 27 de abril de 2011, en el cuál el juzgador administrativo admite las pruebas de informes y ordena oficiar a la Dra. Milena Caldera Navas, Dra. Jackeline González Toledo, Dr. Franklin Marcano y al Hospital Dr. Placido Rodríguez Rivero a los fines que suministren la información indicada por el promovente, posteriormente a los folios 106 al 112, pieza Nro. 1, están las respuestas de las pruebas de informes, al analizar la providencia administrativa (folio 115, pieza Nro. 1) se lee lo siguiente: “DE LAS PRUEBAS: PARTE ACCIONANTE: Consigno recibos de pago y carnet de información. PARTE ACCIONADA: Promovió testimoniales, con lo cuál queda en evidencia que el Inspector del Trabajo no valoro las pruebas de informes, es por ello que esta juzgadora considera necesario analizar dichos medios probatorios y verificar si influyen de manera determinante en la decisión proferida en sede administrativa.
• Prueba de informe del Dr. Franklin Marcano Revollo, de la respuesta, en fecha 23 de junio de 2011, a la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, se evidencia que la ciudadana Melba Méndez, fue a consulta médica en el año 2005 y 2008, recibiendo tratamiento médico.
• Prueba de Informe de la Dra. Milena Caldera Navas, del mismo se puede apreciar en las conclusiones del informe de los estudios practicados a la ciudadana Melba Méndez, que son considerados dentro de lo normalidad, en otra palabras la ciudadana Melba Méndez, se encontraba en un estado de salud normal.
• Prueba de informe de la Unidad de Neurofisiología, del Hospital dr. Placido Rodríguez Rivero, se evidencia que le fue practicado un estudio Electroneuromiografico: Conducciones nerviosas y electromiografía de extremidad superior derecha, del mismo se hallazgos de las conducciones nerviosas y electromiografía practicada son considerados dentro de la normalidad.
Una vez analizado la totalidad de las pruebas de informes se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana Melba Méndez se encontraba en buen estado de salud, ahora bien, lo controvertido en sede administrativa era si la trabajadora fue despedida, como fue formulada su denuncia o que la misma había renunciado o se retiro de forma voluntaria, tal y como fue alegado por parte de la representación de la empresa INTERMOTORS C.A, así mismo, de las respuestas de las pruebas de informe no se evidencia, algún aspecto relacionado con lo controvertido, el despido de la trabajadora, por lo que a juicio de esta juzgadora todas las pruebas de informes deben ser desechadas. En conclusión, las pruebas admitidas y no valoradas en sede administrativas no inciden en forma determinante en la decisión producida en la providencia administrativa.
En virtud del anterior razonamiento, debe este Tribunal desestimar las denuncias realizadas de silencio de pruebas y de igual forma el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho ya que no se logró demostrar el hecho argumentado por la extrabajadora Melba Méndez de habérsele despedido en fecha 23/02/2011, menos aun, cuando esta representación negó o contradijo tal despido y en su lugar fue argumentado como hecho positivo y nuevo el retiro o renuncia voluntaria de la ciudadana ya mencionada, lográndose demostrar con las pruebas testimoniales el argumento. Así pues, a la solicitante del procedimiento administrativo se le revirtió la carga de la prueba para que demostrase el despido, aun cuando pudo haber hecho uso de los recursos procesales en las oportunidades legales establecidas, demostrando inercia procesal, por lo que no tuvo la intención de demostrar el despido, menos aun, cuando el mismo es un hecho negado.
La suposición del Inspector del trabajo sobre la ocurrencia efectiva del controvertido del despido de la ex trabajadora, le llevo a dictaminar “Con Lugar” procedimiento administrativo, y tal argumento fue rebatido y contradicho, por la empresa, por lo que de le dio un sentido inexistente, falso y apartado de lo que fue efectivamente demostrado.
Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 197/2011, dictada en fecha 22/08/2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente, empresa INTERMOTORS C.A.
Así las cosas, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:
Omissis…
“…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la sociedad mercantil INTERMOTORS C.A, al momento de responder la pregunta referente a si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante, contestó: “Para el caso concreto no la reconozco en función de que el concepto de inmovilidad por mandato de la Ley esta en sintonía directa e inmediata con el hecho del despido y en el presente caso ese despido no se produjo, ciertamente la trabajadora en fecha 23 de febrero de 2011 le manifestó al gerente administrativo JOSE LUIS VIVAS, en la sede de la empresa y en alta voz que hasta ese día trabajaba para la empresa, que no volvería mas, hasta tanto la llamaran para liquidarle sus prestaciones sociales, fue así como se retiro voluntariamente y no regreso…” .
Siendo ello así, al llevar la representación judicial de la sociedad mercantil INTERMOTORS C.A., al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es el retiro voluntario de la trabajadora, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo contrario capaz de desvirtuar el alegato de la trabajadora referente al despido, la Inspectoría del Trabajo de manera correcta adjudicó a la sociedad mercantil INSTERMOTORS C.A., la carga de la prueba del despido. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y siendo que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora no evidencia el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que al haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de manera correcta la carga de la prueba, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho y al no haber probado la sociedad mercantil INTERMOTORS C.A. –hoy recurrente- que la trabajadora se retiro de manera voluntaria, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, el retiro voluntario debió ser demostrado por la empresa, y de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, no consta la carta de renuncia firmada por la ciudadana Melba Méndez que compruebe que efectivamente fue un retiro voluntario la culminación de la relación laboral, es por ello que esta juzgadora comparte el criterio de la inspectora del trabajo, que la renuncia es un acto personal que debe ser realizado por escrito y no por testimonial, como lo pretendido por la representación de la parte recurrente en nulidad, es por ello que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy actuó ajustada a derecho al haber dictado la Providencia Administrativa Nº 197/2011, de fecha 31/08/2011, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, deja establecido que dicho órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara Improcedente el vicio de falso supuesto tanto de hecho como el derecho denunciado. Así se decide.
En relación al vicio de error de interpretación, denunciado, donde la parte recurrente alega que el inspector del trabajo erró en la adaptación de los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al supuesto de hecho concreto, ya que, en el inciso denominado “CARGA DE LA PRUEBA”, no aplico correctamente el régimen de la carga de la prueba, debido a que en todo momento se reconoció la relación de trabajo, se negó el despido de la solicitante y se pudo demostrar con todas las pruebas, que la misma renuncio a la labor que venia desarrollando dentro de la organización.
En este sentido, se puede evidenciar que en relación a la carga de la prueba, ya el punto fue resuelto, en párrafos anteriores y que el inspector del trabajo, de manera correcta otorgo la carga de la prueba a la representación de la empresa INTERMOTORS C.A., por cuanto alego un hecho nuevo, al momento de contestar la pregunta si había sido despedida la trabajadora, en relación a la ciudadana Melba Méndez se había retirado de manera voluntaria y no regreso, hecho que a juicio del inspector del trabaja la empresa no probo, tal y como fue descrito en acápites anteriores. Razón por la cual esta juzgadora no evidencia que el inspector del trabajo haya incurrido en el vicio de Error de interpretación. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de Abuso de Poder, en razón de los siguientes argumentos: a) Se le dio apariencia de legalidad al “despido injustificado” sin tener elementos probatorios que corroboraran esa postura; b) Se impuso una consecuencia lógica jurídica distinta a lo que la sana critica orienta; c) Desvío el principio In dubio Pro Operario al convertirse en parte, asumiendo omisiones probatorias de la parte solicitante del procedimiento administrativo.
En este orden, corresponde citar parcialmente lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en cuanto al vicio denunciado:
“…La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, (…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Adicionalmente, el vicio en estudio ha sido desarrollado por la doctrina nacional, así:
“… Se entiende por abuso de poder como una actuación dolosa o intencional del funcionario encaminado a dar por demostrado los hechos cuando en realidad no lo son, la aplicación de una norma que no se corresponde con los hechos, o la interpretación forzada que no es el contenido del precepto legal, la tergiversación de los hechos. Solo que la doctrina la diferencia del falso supuesto de hecho o de derecho, de la desviación de poder en el elemento intencional que sucede en este último y no en el primero…” (Sánchez, José Leoncio (2014). Procedimiento Contencioso de Anulación en materia Laboral, Tomo I. p. 384).
Por tanto, a los fines de resolver la presente denuncia de abuso de poder, esta juzgadora observa de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, con respecto a que se le dio apariencia de legalidad al despido injustificado sin haber elementos probatorios que corroboraran esa postura, donde en sede administrativa asumió omisiones probatorias de la parte solicitante del procedimiento administrativo, en este sentido, esta juzgadora no comparte lo alegado por la representación de la parte recurrente en nulidad, en virtud a lo establecido en párrafos anteriores, en relación a la carga de la prueba y de la prueba de informes no mencionada en la providencia administrativa. En conclusión este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, por cuanto de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se decide.
Como ultimo vicio a analizar se tiene el vicio de errónea Notificación, en relación a la notificación realizada a la empresa INTERMOTORS C.A. de fecha 06/09/2011, no cumple con los extremos legales de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estando de tal manera inexistente la notificación del acto administrativo a la empresa.
Así las cosas, esta sentenciadora, vista la denuncia presentada en cuanto a la notificación, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ha de señalarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar que la Providencia administrativa fue decidida en fecha 31 de agosto de 2011, y la representación de la empresa INTERMOTORS C.A. al momento de ejercer el recurso de nulidad, consigno copia simple de la notificación a la empresa en fecha 15 de octubre de 2011, por el funcionario Carlos Rojas y es a partir de esa fecha que el tribunal computo el lapso de 180 días de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para ejercer el recurso de nulidad, pudiendo la representación de la empresa al no estar de acuerdo con la decisión en sede administrativa ejercer oportunamente el presente recurso. En este sentido, verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que no hubo vicio alguno en la notificación. Es por todo lo antes expuesto, que esta sentenciadora debe desechar el presente vicio de errónea notificación alegado. Así se decide.
Así las cosas, este tribunal observa, como ya se ha mencionado previamente en el presente fallo, que en el procedimiento administrativo hubo la suficiente motivación del acto para satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión como lo ha dicho la jurisprudencia patria, realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero sí se le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable, al circunscribirnos al análisis del caso, se observa que la providencia administrativa fijó la génesis del contradictorio, asimismo expresa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento de primer grado, así como también se examinó de manera detallada cada alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, no configurándose en este orden violación del ámbito constitucional y legal, la cual efectivamente la parte recurrente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, elementos de convicción suficientes que acreditara lo alegado en relación al retiro voluntario de la trabajadora, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto no quedó probado por parte de la empresa en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que la ciudadana Melba Méndez, se retiro de manera voluntaria; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Melba Méndez en contra de la entidad de trabajo INTERMOTORS C.A., lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Carmen Elena Rosario, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 197/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-02-2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Melba Méndez, titular de la cedula de identidad Nro.16.481.729 en contra de la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A., la reincorporación de la ciudadana Melba Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.481.729, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se acuerda realizar la notificacion, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procurador General de la República de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUITELAR de suspensión de efectos otorgada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, en el cuaderno separado de medidas Nro. UH12-X-2012-00003, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario



Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 11:21 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suárez