República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000038
RECURRENTE: Wilcar José Aguaje Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465.
APODERADOS: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 079/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciuddano Wilcar José Aguaje Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465, debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 079/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano WILCAR JOSÉ AGUAJE PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465 en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del recurrente en nulidad, en el escrito libelar aduce:
Que se desempeño durante seis (06) años como técnico de Head End, para la Corporación Telemic C.A., iniciando su relación de trabajo el 22 de julio de 2009, en forma permanente e ininterrumpida, hasta el dia 09 de octubre de 2014, cuando fui conminado de forma arbitraria y avasallante por parte de la ciudadana Tulia Palacios, a renunciar a su puesto de trabajo, en contra de su voluntad, sometido a una avasallante amenaza e intimidación.
Los hechos por los cuales, le solicitaron su renuncia y acoso laboral, fue por una irregular transmisión de los CANALES I y GLOBOVISION, ese día el trabajador se incorporo a su puesto de trabajo a las dos (02:00 p.m.) y recibí del trabajador saliente, sin ninguna novedad, siendo aproximadamente a las 04:00 p.m. se recibió una llamada de su superior jerárquico, Ángel Martínez, y le pregunta “que si en la parrilla del CANAL I, se estaba transmitiendo el CANAL GLOBOVISION, acto continuo procedió a verificar y efectivamente esto estaba sucediendo, e inmediatamente procedió a solventar la falla, que no era su responsabilidad, toda vez que esta situación se venia verificando desde la mañana, como se constato y su turno de trabajo comenzó a las 02:00 p.m. l 17 de marzo de 2014, desempeñándose en el cargo de Embalador Manual y ser despedido injustificadamente en fecha 14 de junio de 2014.
El dia jueves 09 al llegar a su puesto de trabajo, fue llamado a la Gerencia y fue notificado por la ciudadana Tulia Palacios de lo siguiente: “que la empresa estaba sufriendo una demanda por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO y del CANAL I, por lo sucedido el día anterior, y que ella personalmente tomaría medidas penales en su contra, por que lo sucedido era su responsabilidad y que decidiera salir por la puesta grande o por la chiquita, directo a la cárcel”
La ciudadana Tulia Palacios, obligo al trabajador, bajo amenaza de tomar medidas legales en su contra, y ante tal atropello, el trabajador se encontraba sumamente presionado, angustiado, ni siquiera se le permitió hacer una llamada, ni tampoco salir de su oficina, hasta que finalmente le firmo la carta de renuncia, en contra de su voluntad y solamente por el acoso del cual fue victima.
Después lo obligaron a que se retirara, abandonando las instalaciones de la empresa, siendo inducido de forma contraria a derecho, a traves de amenazas y violencia a renunciar a su puesto de trabajo, la conducta a la que fue sometido, constituye acoso laboral, hostigamiento dirigido a cercenar sus derechos y por ende inducido con violencia, por lo que constituye un despido.
Es por lo antes expuesto que en fecha 27 de octubre de 2014,m interpuso una acción de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su empleador, alegando la empresa Corporación Telemic C.A.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de inmotivacion del fallo por silencio de pruebas.
• Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas.
• Falso supuesto
• Falta de aplicación
• Vicio de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas.
• Inmotivacion del fallo
• Abuso de poder
• Violación al derecho al orden publico
• Violación a la defensa y al debido proceso.
Pidieron:
Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo identificada con el Nro. 079/2015, contenida en el expediente 057-2014-01-00768, y la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictarse una nueva providencia, que no este plagada de los vicios que contiene la recurrida.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 10-08-2016, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual únicamente compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, por lo que hizo uso de su derecho de palabra.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE (Wilcar Aguaje):
Pruebas documentales
Expediente Nro. 057-2014-01-00768 (folios 77 al 82). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia la solicitud del ciudadano Wilcar José Aguaje Parra, el auto de admisión de fecha 29/10/2014 y el acta de ejecución, donde la empresa expuso que el denunciante presento la renuncia por escrito y adicionalmente se le notifico en su residencia que el pago de sus prestaciones sociales, que el pago de sus prestaciones sociales sen encontraba en la oficina, por lo que consignaron la renuncia y la notificación del pago de las prestaciones sociales.
Escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 86). Documento privado, valorado por esta tribunal, como evidencia que la apoderada judicial del ciudadano Wilcar José Aguaje, en sede administrativa presento los siguiente medios probatorios, Recibos de pago, la carta de renuncia y la prueba de informes dirigida a la Oficina de Comunicaciones de la Gobernación del estado Yaracuy y a la Gerencia de Comunicaciones del CANAL I, los fines de que informara si remitieron un reclamo a la oficina de INTER Yaracuy y amenazaron con interponer contra ellos acciones judiciales y por ultimo la prueba de informes a la parte accionada a los fines de evidenciar el horario de entrada del trabajador en fecha 08/10/2014.
Auto de admisión de pruebas (folio 87). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicha copia se evidencia que en sede administrativa se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 05 de diciembre de 2014.
TERCEROS INTERESADOS (Corporación Telemic C.A.):
Se deja constancia que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
DE LOS INFORMES
A los folios 90 al 92 cursa escrito de informes consignado por la Abg. Zafiro Navas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilcar Azuaje, en el que describió lo acaecido durante el iter procesal, e insistió en que al trabajador se le vulneraron derecho fundamentales, específicamente orden publico, al debido proceso y al derecho a la defensa. Incurriendo la sentenciadora administrativa en Inmotivacion del fallo, por silencio de pruebas, errónea interpretación de los elementos probatorios, falta de aplicación de normas legales y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia y de los principios protectorios que rigen la materia laboral, fundamentalmente el principio de la realidad sobre la apariencia de los actos y el in dubio pro operario, hecho estos que anulan la decisión administrativa por haber sido dictada en contra al estamento jurídico vigente.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Wilcar José Aguaje Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465, debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 079/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 23-01-2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante Providencia Administrativa declaró Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano WILCAR JOSÉ AGUAJE PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465 en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en virtud de ello, el ciudadano Wilcar José Azuaje -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en los siguientes vicios: Vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, Falso supuesto, Falta de aplicación, Inmotivacion del fallo, Abuso de poder, Violación al derecho al orden público, Violación a la defensa y al debido proceso.
Entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivacion implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…) la inmotivacion (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivacion y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”
Conforme al criterio anteriormente trascrito, el análisis del vicio de inmotivacion resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivacion alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán a continuación. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho o errónea aplicación de la norma.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto, toda vez que le atribuyo a los elementos probatorios de la accionada falsa e inexactamente errores de percepción, otorgándole como verdadero lo alegado como negativo, la declaración de la renuncia inducida, que para ella no obstante advertirse sobre la ilegitimidad de la misma, le pareció completa y suficiente.
La inspectoría del trabajo de las pruebas promovidas por la empresa, desvirtuaron el reclamo en relación al despido injustificado y conminación a su renuncia, del cual fue víctima y sirvieron como elementos de convicción para considerar sin lugar la acción, obviando el contenido de la propia renuncia inducida.
En este sentido, tal y como fue señalado por la parte recurrente en nulidad, que la renuncia fue firmada bajo coacción y siendo una actividad ilegal por parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, el actor debe demostrarlo, porque esa coacción está dentro de los parámetros de la mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de tal hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrarlo, porque se trata, como se ha indicado, de mala fe.
Así mismo, la coacción debía ser demostrada por el actor; y de las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que de por demostrada el presunto acoso laboral, el hostigamiento en el que sometido el trabajador. Sin embargo, se tiene como cierto que el actor si renunció a la demandada en fecha 09 de octubre de 2014. De la lectura pormenorizada del presente recurso se evidencia que dicha intimidación consistía en que la demandada acusó al actor de irregularidades en la transmisión de los CANALES I Y GLOBOVISION, entre otros hechos. Ahora bien, no consta en autos que el actor fuera acusado fundada o infundadamente, amenazado, constreñido, coaccionado física ni moralmente o psicológicamente para presentar su renuncia, no consta que la demandada advirtiera al actor que el mismo sería objeto de detención infundada. El actor no acreditó en autos que fuera objeto de atropello. En consecuencia, esta juzgadora comparte el criterio expreso por la inspectora del trabajo, en que la relación laboral culminó por renuncia del actor y en consecuencia no procede el vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.
En otro orden de ideas esta juzgadora pasa a analizar, el vicio de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, toda vez que la valoración de las pruebas efectuadas por la sentenciadora, constituye un verdadero abuso de derecho, resultando claramente su valoración errónea y arbitraria, al otorgarles un valor pleno, a pruebas incompletas y parciales y dejar de lado la aplicación de principios de carácter constitucional, en el análisis del acervo contenido en las actas, que hacen inexistente la seguridad jurídica, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la igualdad que establecen los artículos 2, 3 21 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en cuanto al vicio denunciado relativo a la violación de la norma expresa sobre valoración de la prueba, sin indicar cual norma o artículos fueron violados, observa quien decide que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la providencia administrativa, cumpliendo con las exigencias de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola a la parte accionada la carga de la prueba en relación al despido, concluyendo correctamente el órgano administrativo que la terminación de la relación de trabajo se produjo, por renuncia voluntaria, tal y como se desprende de la carta de renuncia, traída a los autos por ambas partes, de igual forma no fue demostrado por parte del trabajador el acoso laboral o la coacción por parte de la empresa para firmar la carta de renuncia; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el referido vicio de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, máxime cuando éste último fue denunciado en términos vagos e imprecisos. Así se decide.
En relación a la denuncia de abuso de poder alegada por la parte recurrente en nulidad, esta Juzgadora debe señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
Dicho lo anterior y con base a lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora infundada esta denuncia, por cuanto el hecho denunciado que nunca voluntariamente suscribió carta alguna renunciando a su puesto de trabajo, sino que fue compelido violentamente a suscribir dicha comunicación, en presencia de la ciudadana Tulia Palacios, quien finge como Gerente de la empresa CORPORACION TELEMIC C.A., no fue probado por el trabajador, tal y como se desprende de los párrafos anteriores y la empresa si trajo a los autos la renuncia firmada por el trabajador, la cual fue invocada como defensa por parte de la empresa y habiéndose cumplido todo el procedimiento administrativo, ajustado a derecho, la administración declaro Sin lugar la denuncia por despido injustificado, subsumiéndose a los resultados del procedimiento administrativo.
En conclusión este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió el procedimiento de calificación de faltas en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se decide.
En otro orden de ideas, La representante de la recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que la inspectora del trabajo hizo caso omiso de las alegaciones presentadas, al negarse admitir pruebas fundamentales que aclararían sin duda la veracidad de lo sucedido, así como al silenciar de forma grosera las pruebas adjuntadas y valorar erróneamente las pruebas de la accionada y convertir el proceso administrativo en un caos procesal en el que no se cumplieron ninguno de los supuesto procesales, castigado por el legislador.
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Del criterio parcialmente trascrito se establece, que el debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De lo antes expuesto, esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte recurrente de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
Y por último esta juzgadora, de acuerdo a todo lo acontecido en el presente recurso de nulidad, debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo un análisis pormenorizado de la pruebas promovidas, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido, las cuales –en su soberana apreciación- sirvieron de base para establecer que el ciudadano Wilcar José Azuaje Parra, renuncio a su puesto de trabajo, no evidenciándose que la renuncia fue bajo coaccion o amenazas, por lo que la inspectora del trabajo considero que el trabajador renuncio de manera voluntaria; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes objeto del procedimiento administrativo, la cual efectivamente la parte recurrente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, elementos de convicción suficientes que acreditara lo alegado que fue conminado de forma arbitraria y avasallante por parte de la ciudadana Tulia Palacios a renunciar a su puesto de trabajo, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad.
En conclusión, siendo que en la providencia administrativa Nº 079/2015 de fecha 23 de enero de 2015, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado en autos, efectuándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara Sin Lugar la denuncia por despido injustificado, es por lo que éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, por lo que los referidos vicios de Vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, Falso supuesto, Falta de aplicación, Inmotivacion del fallo, Abuso de poder, Violación al derecho al orden público, Violación a la defensa y al debido proceso, no se configuran en la providencia administrativa impugnada, a criterio de este Tribunal. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 079/2015, de fecha 23 de enero de 2015, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por ciudadano Wilcar José Aguaje Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.465, debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 079/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Wilcar José Aguaje Parra, ya identificado. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:54 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Robert Suárez
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