REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° Y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2016-000237
PARTE DEMANDANTE JOSE ANIBAL BLANCO CUERVA, titular de las cédula de identidad signadas con el número V-7.591.362
APODERADO JUDICIAL LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138
PARTE DEMANDADA CERAMICAS CARIBE, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el número 51.072
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se habilita dada las diligencias que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ANIBAL BLANCO CUERVA, titular de las cédula de identidad signadas con el número V-7.591.362, representado en este acto por la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, cualidad que acredita en autos. CONTRA: CERAMICAS CARIBE, C.A, representada en este acto por la abogada en ejercicio AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el número 51.072, cualidad que acredita en autos. La ciudadana Jueza Declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar en la cual ambas partes manifiestan ante este despacho, haber alcanzado un acuerdo conciliatorio, el cual se compone de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que por la prestación de su servicio devengaban para la fecha de terminación de la relación laboral un salario mensual de ocho mil quinientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.590,50), y un salario normal diario de Bs. 265,52. Que su representado inicio relaciones laborales con la empresa CERAMICAS CARIBE C.A de manera continua, ininterrumpida y subordinada el día 31 de marzo del año 2003, en una jornada semanal de lunes a domingo, con dos días de descanso, con turnos rotativos en horarios comprendidos de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, ejerciendo el cargo de mecánico, devengando un último salario mensual de ocho mil quinientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.590,50), y un salario normal diario de Bs. 265,52. Que en fecha 07 de septiembre del año 2011, Cerámicas Caribe interpuso procedimiento administrativo de autorización para despedir a su representado, siendo esta declarado con lugar en fecha 20 de febrero del 2015. Que una vez notificado de la providencia administrativa, dejó de prestar servicios en la empresa e interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo, por ante el Tribunal Primero de Juicio en lo laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número UP11-N-2015-00081. Que devengaba un salario integral de Bolívares 265,52, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses devengado, en un lapso de tiempo de 12 años. Que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional en periodos 2014-2015, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Que se le adeuda utilidades del año 2015, de artículo 131 y 132 de la LOTTT. Que se le adeudan 360 días de indemnización por antigüedad. Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, intereses, bono vacacional y vacaciones, así como utilidades, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.146.152,40). Igualmente señaló que se le adeuda horas extras trabajadas y domingos laborados. Que en los turnos rotativos correspondientes a las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, labora en una semana las 3 jornadas, en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 16 horas en dos días; de 3:00 p.m. a 11:p.m. 16 horas en dos días y de 11 p.m. a 7:00 a.m. 16 horas en dos días, de acuerdo a lo contemplado en la convención colectiva (2008-2010), laborando una hora extra en jornada mixta por semana y 2 horas extras por jornada nocturna laboradas por semana, totalizando en la semana 3 horas semanales extras. Que de acuerdo al artículo 201 y 206 de la LOT, laboraba más de 44 horas semanales. Por lo que se le adeuda un total de horas extras de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( BS. 32.765,59) . Que se le adeuda una hora en el turno rotativo de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. que corresponde de la noche del domingo para amanecer el lunes, que laboraba una hora que debe ser calculado con salario normal por ser esa hora feriada, que fue de 11:00 pm a 12:00 pm (hora que pertenece al domingo, que es feriado) de conformidad a lo establecido en el artículo 144 y 212 de la LOT, adeudándole por la hora del domingo laborado, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.078,30). Que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 95.587,20) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 5.000,00) por concepto de Intereses no cancelado. Que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.245,20) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, período 2014-2015. Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 34.320,00) por concepto de utilidades del año 2015. Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.765,59) por conceptos de horas extras. Que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.078,30) por la hora del domingo laborado. Para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 185.996,29). SEGUNDA: La empresa, por su parte, se excepcionó señalando que el proceso productivo es continuo, no susceptible de interrupción por motivos tecnológicos, razón por la cual se efectúa por turnos rotativos, y aunque su duración podría exceder de los límites diarios y semanales, el total de horas laboradas por cada trabajador en un período de ocho semanas, no excede en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. En razón de ello no hay variación en el contenido del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al cálculo del salario diario al considerarlo una treintavo de la remuneración percibida en un mes, donde todas las jornadas son de ocho (08) horas diarias, sin exceder el límite de cuarenta y dos horas semanales en un lapso de ocho (08) semanas. Que la empresa por razones de practicidad para el ingreso de la data al sistema operativo al momento de generar la nómina, calcula los pagos correspondientes a las jornadas de los días sábados en el turno comprendido entre las 11:00 p.m. y 7:00 a.m. iniciando el día sábado en la noche, y para compensar, paga todas las horas de esa jornada con los recargos correspondientes a los días domingos, incluso la hora de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. del sábado cuando inicia el turno. Con respecto a la jornada del día domingo que inicia en el turno de las 11.00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día lunes cancela todas esas horas sin los recargos del domingo aunque trabaje una hora del día domingo ya que las paga en los cálculos del día anterior. Con relación al cálculo del pago de las vacaciones se excepcionó señalando que dicho pago fue efectuado con el salario normal y bajo condiciones más favorables al trabajador, establecidas en la Convención Colectiva vigente para la fecha. Con relación a la base de cálculo de los conceptos demandados, tales como pago de horas nocturnas y horas extraordinarias, señaló que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente, ningún concepto puede tener incidencia salarial directo sobre sí mismo. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo de prestaciones sociales. El monto neto a cobrar (Bs. 170.000,00) es pagado en esta oportunidad mediante dos cheques no endosables identificados con los números S92 31876847 y S92 30876846, librados contra la cuenta corriente distinguida con el número 0102-0303-13-0002796765, titular Cerámicas Caribe, C.A., Banco de Venezuela, y a beneficio del ciudadano JOSE ANIBAL BLANCO, por las cantidades de Bolívares ciento diecinueve mil sin céntimos (Bs. 119.000,00) y Bolívares cincuenta y un mil sin céntimos (Bs. 51.000,00) respectivamente. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A., incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo prestaciones sociales, diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas ordinarias y extra ordinarias diurnas y nocturnas, tiempo de transporte, descanso legal y convencional, domingos trabajados, feriados, etc. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso le asistan a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida. SEXTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas. SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. NOVENA: LAS PARTES consignan en esta oportunidad copias de los cheques y los recibos en los cuales consta la recepción del pago por parte del DEMANDANTE con el fin de dar por terminada la causa y cerrar el expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A. solicita al Tribunal que se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las once de la mañana (11:00 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR