REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy

San Felipe, 09 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2016-231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: 1.-Jeferson Clemente Meléndez Yecerra, 2.-Camilo Jesús Vizcaya Alcina; 3.-Rudy Gabriel Noguera Mendoza, 4.-José Alexander Canelón Mendoza, 5.-Wilder Reinaldo Rojas, 6.-Víctor Javier Guerra Guevara, 7.-Rafael Antonio Barragán Valles, 8.-José Rafael Cuevas Pérez, 9.-José Luis Campo Oviedo, 10.-Deibis Daniel Oviedo Castillo, 11.-Jesús María Ordoñez Sánchez, 12.-José Luis Ordoñez Sánchez, 13.-Alfonso Ramírez, y 14.-Yanni Ramón Suárez, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades Nros: 1.-V-17.814.205, 2.-V-18.438.398, 3.-V-22.312.557, 4.-V-11.654.966, 5.-V-16.481.922, 6.-V-14.211.121, 7.-V-15.768.122, 8.-V-16.824.844, 9.-V-13.502.669, 10.-V-17.612.005, 11.-V-15.109.791, 12.-V-13.797.951, 13.-V-14.857.299, y 14.V-15.109.190, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.079.552, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: RHETTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N º 76, Tomo 10-A, FOLIO 1-6
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 2009 e inscrita en la citada oficina de registro, el 5 de febrero de 2010, bajo el N° 33, Tomo 21-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: DIONNIS LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.058.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ISABEL OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.
MOTIVO: TERCERIZACIÓN

En el día de hoy nueve (09) de agosto del año dos mil dieciseis (2016), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am), comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, renunciando a los lapsos de comparecencia y solicitando la habilitación del tiempo necesario para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INCIAL, por la parte actora los ciudadanos: 1.-Jeferson Clemente Meléndez Yecerra, 2.-Camilo Jesús Vizcaya Alcina; 3.-Rudy Gabriel Noguera Mendoza, 4.-José Alexander Canelón Mendoza, 5.-Wilder Reinaldo Rojas, 6.-Víctor Javier Guerra Guevara, 7.-Rafael Antonio Barragán Valles, 8.-José Rafael Cuevas Pérez, 9.-José Luis Campo Oviedo, 10.-Deibis Daniel Oviedo Castillo, 11.-Jesús María Ordoñez Sánchez, 12.-José Luis Ordoñez Sánchez, 13.-Alfonso Ramírez, y 14.-Yanni Ramón Suárez, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades Nros: 1.-V-17.814.205, 2.-V-18.438.398, 3.-V-22.312.557, 4.-V-11.654.966, 5.-V-16.481.922, 6.-V-14.211.121, 7.-V-15.768.122, 8.-V-16.824.844, 9.-V-13.502.669, 10.-V-17.612.005, 11.-V-15.109.791, 12.-V-13.797.951, 13.-V-14.857.299, y 14.V-15.109.190, respectivamente, quienes se encuentran presentes en este acto representados por su apoderada judicial abogada HILDA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.079.552, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473; por la parte demandada principal la entidad de trabajo RHETTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N º 76, Tomo 10-A, FOLIO 1-6, representada en este acto por su apoderada judicial abogada DIONNIS LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.058, cualidad acreditada en autos; y por la parte demandada solidaria la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, representada por la abogado en ejercicio ISABEL OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, representación que acredita en autos; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da incio a la audiencia preliminar inicial, en la cual las partes instruyen a este despacho haber alcanzado un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se contempla en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominarán “LOS DEMANDANTES” a los ciudadanos 1.-Jeferson Clemente Meléndez Yecerra, 2.-Camilo Jesús Vizcaya Alcina; 3.-Rudy Gabriel Noguera Mendoza, 4.-José Alexander Canelón Mendoza, 5.-Wilder Reinaldo Rojas, 6.-Víctor Javier Guerra Guevara, 7.-Rafael Antonio Barragán Valles, 8.-José Rafael Cuevas Pérez, 9.-José Luis Campo Oviedo, 10.-Deibis Daniel Oviedo Castillo, 11.-Jesús María Ordoñez Sánchez, 12.-José Luis Ordoñez Sánchez, 13.-Alfonso Ramírez, y 14.-Yanni Ramón Suárez, asistidos por su apoderada HILDA MORENO GALINDEZ, todos arriba identificados. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a la sociedad mercantil RHETTOS, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada DIONNIS LEMUS, ya identificados. c) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA SOLIDARIA” a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, representada por su apoderada judicial ISABEL OTAMENDI, antes identificadas. d) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y “LA DEMANDADA SOLIDARIA”.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES” alegan que ingresaron a trabajar para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en las fechas y en los cargos que se identifican seguidamente:
TRABAJADOR CARGO INGRESO
JEFERSON MELENDEZ Técnico de carga y Descarga 17/02/2016
CAMILO VIZCAYA Técnico de carga y Descarga 18/02/2016
RUDY NOGUERA Técnico de carga y Descarga 06/04/2016
JOSE CANELON Técnico de carga y Descarga 11/04/2016
WILDER ROJAS Supervisor de Descarga 05/12/2011
VICTOR GUERRA Supervisor de Descarga 01/02/2010
RAFAEL BARRAGAN Técnico de carga y Descarga 26/01/2010
JOSE CUEVAS Técnico de carga y Descarga 23/03/2010
JOSE LUIS CAMPOS Técnico de carga y Descarga 07/07/2009
DEIBI OVIEDO Coordinador de Operaciones 04/10/2008
JESUS ORDOÑEZ Técnico de carga y Descarga 12/02/2008
JOSE LUIS ORDOÑEZ Técnico de carga y Descarga 12/02/2008
ALFONSO RAMIREZ Técnico de carga y Descarga 26/07/2007
YANNY SUAREZ Técnico de carga y Descarga 18/09/2007

Así mismo, expresan que dicha labor la ejecutaron de manera permanente y continúa en la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (APC PLANTA CHIVACOA), en el área de zona de carga y descarga de la materia prima (maíz blanco, maíz amarillo, sub-producto de arroz, panite, nepe, maizina, cascarilla, torta de maíz gruesa, afrecho de trigo, afrecho de arroz, harina de pluma, harina de pescado, harina de carne, levadura a saco), actividades que afirman estar relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al punto de que sí dejase de prestarse el servicio por parte del personal de RHETTOS, C.A, ésta se afectaría o interrumpiría sus operaciones. Además, la actividad realizada por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” está relacionada íntimamente con la actividad de la “LA DEMANDADA SOLIDARIA” y se produce con ocasión de ella. Igualmente declaran que existe la obligación del prestador del servicio a estar a disposición del patrono, de asistir diariamente a la entidad de trabajo contratante, de cumplir con el horario establecido por la entidad de trabajo contratante, la dirección y control del servicio está supervisada por la entidad de trabajo contratante, el prestador del servicio se encuentra incorporado a una estructura organizativa jerarquizada y obedece a sus lineamientos, y el prestador del servicio realiza la actividad laboral de manera exclusiva para el patrono.
En base a ello, alegan que este tipo de prácticas están prohibidas, a tenor de lo consagrado en los Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), por lo que consideran obligación de la Entidad de Trabajo contratante de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y exigen que incorpore a su nómina a los trabajadores tercerizados, tal y como se ordenó en el Acta de Visita de Inspección levantada por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, de fecha 29 de julio del 2016, en atención a la orden de servicio No. 2602/2016, quienes gozarán de Inamovilidad Laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente en la entidad de trabajo. Adicionalmente solicitan se les cancelen todos y cada uno de los beneficios socio económicos contemplados en los contratos colectivos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, celebrados durante los años que han prestado servicios en la sede de dicha Empresa.

TERCERA: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” niega, rechaza y contradice la demanda fundamentándose en el hecho de que contrató los servicios personales de cada uno de los demandantes en su condición de único patrono, y con tal carácter instruyó al personal contratado, les dió las órdenes e instrucciones sobre la prestación del servicio, les fijó su horario de trabajo, les suministró sus uniformes, útiles y herramientas de trabajo, pagó los salarios y demás conceptos legalmente procedentes, concedió el beneficio de alimentación, vacaciones, utilidades, y en general de manera autónoma e independiente dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le correspondían como patrono. Así mismo declara que los actores renunciaron a sus cargos y presentaron en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un reclamo por cobro de prestaciones sociales, las cuales les fueron debidamente canceladas a su entera y cabal satisfacción, dando por terminadas las relaciones de trabajo y otorgando a mi representada finiquito de sus obligaciones, por lo que nada tiene que pagar por ningún concepto.

CUARTA: Visto lo expresado por la actora y lo declarado por la representación de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, “LA DEMANDADA SOLIDARIA” niega, rechaza y contradice la demanda invocando que la única relación laboral que existió fue entre los demandantes y “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, con quien se relacionó a través de un contrato para la prestación de un servicio. De esta manera, se trata de dos sociedades mercantiles autónomas e independientes con objetos sociales distintos que suscribieron un contrato a través del cual “LA DEMANDADA PRINCIPAL” se obligó a prestar un servicio a cambio de una contraprestación que la beneficia, cada una utilizando en sus actividades sus propios recursos materiales, técnicos y humanos, sin exclusividad y con absoluta independencia, de acuerdo a las pautas convenidas y en un plano de equidad. Por lo tanto, afirma que “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es una Contratista y es esta la normativa legal que debe ser aplicada, ya que a través de un contrato se encarga de ejecutar un servicio con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, por lo que no puede ser considerada ni intermediaria ni tercerizadora, tal y como lo dispone el Artículo 49 de la LOTTT. Igualmente, reitera que no ha realizado algún tipo de acción u omisión para simular relaciones de trabajo y mucho menos ha cometido fraude, por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas en el Artículo 48 LOTTT, en virtud de que las obras y servicios que ha contratado son para desarrollar actividades que no forman parte de su proceso productivo, no ha contratado trabajadores a través de intermediarios para evadir obligaciones derivadas de la relación laboral, no ha creado entidades de trabajo para evadir obligaciones laborales, no ha realizado convenios fraudulentos para simular relaciones de trabajo mediante formas jurídicas del derecho civil o mercantil, ni ha incurrido en ninguna otra forma de simulación o fraude laboral. Aunado a ello invoca el Artículo 50 LOTTT, el cual dispone que los únicos elementos que originan responsabilidad solidaria para el beneficiario de un servicio es cuando el servicio que se presta es inherente o conexo con la actividad de la entidad de trabajo que se beneficia del servicio, circunstancia que afirma no estar presente en este caso, y en el supuesto negado de que así fuera, señala que nuestra legislación establece solo una responsabilidad solidaria entre los contratantes pero en ningún caso prevé la posibilidad de ordenar la incorporación de trabajadores en la Entidad de Trabajo contratante. Por otra parte, manifiesta que es improcedente invocar la declaratoria de tercerización contenida en las Actas de Visita de Inspección levantadas por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, la primera de fecha 07 de julio del 2016 y la segunda de fecha 29 de julio del 2016, en atención a las órdenes de servicio Nos. 2599/2016 y 2602/2016, ya que las mismas están viciadas de nulidad por cuanto: 1) fueron dictados con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido; 2) fueron dictados por un funcionario que no tiene competencia para crear procedimientos, dictaminar, decretar y mucho menos ordenar incorporar trabajadores sin un previo procedimiento legal llevado a cabo en donde se emita una Providencia Administrativa emanada de un órgano competente; 3) No se le ha atribuido competencia a las Unidades de Supervisión para analizar, interpretar y decidir sobre cuestiones de derecho en un procedimiento de Supervisión; y 4) desconocieron a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, su derecho a apelar o ejercer sus recursos administrativos y/o jurisdiccionales contra dicho Ordenamiento, atentando contra el principio que consagra el derecho a la doble instancia y violando flagrantemente el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todas estas razones se introdujo un recurso de nulidad contra los viciados actos administrativos, que actualmente se encuentra en curso. Por todo lo antes expuesto, manifiesta que es improcedente la incorporación de los demandantes a su nómina y que nada tiene que pagar por ningún beneficio socio económicos contemplados en los contratos colectivos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, ni por indexación ni por ningún otro concepto.

QUINTA: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, estas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “LOS DEMANDANTES” reconocen que la única relación laboral que sostuvieron fue con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, quien siempre les pagó todos los conceptos que legal y convencionalmente les correspondían. Así mismo reconocen que en forma voluntaria renunciaron a sus cargos y reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos causados por su tiempo de servicios, reclamo que fue satisfecho en su integridad ya que “LA DEMANDADA PRINCIPAL” efectivamente pagó la totalidad de lo que les correspondía, tal y como se evidencia en las actuaciones suscritas en la Inspectoría del Trabajo que se consigna en este acto como parte del presente acuerdo.
2.- “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y la “LA DEMANDADA SOLIDARIA” proponen el pago de una bonificación especial, única y voluntaria, que está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia, legal o contractual, que pudiere surgir entre “LAS PARTES” en relación con el cálculo de las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones, laborales o no, que pudiesen corresponder a “LOS DEMANDANTES”, la cual asciende a las siguientes cantidades:

TRABAJADOR C.I. BONIFICACION
JEFERSON MELENDEZ 17.814.205 2.975.000,00
CAMILO VIZCAYA 18.438.398 2.975.000,00
RUDY NOGUERA 22.312.557 3.000.000,00
JOSE CANELON 11.654.966 3.000.000,00
WILDER ROJAS 16.481.922 5.000.000,00
VICTOR GUERRA 14.211.121 6.000.000,00
RAFAEL BARRAGAN 5.768.122 6.000.000,00
JOSE CUEVAS 16.824.844 6.000.000,00
JOSE LUIS CAMPOS 13.502.669 6.000.000,00
DEIBI OVIEDO 17.612.005 7.500.000,00
JESUS ORDOÑEZ 15.109.791 8.000.000,00
JOSE LUIS ORDOÑEZ 13.797.951 8.000.000,00
ALFONSO RAMIREZ 14.857.299 8.000.000,00
YANNY SUAREZ 15.109.190 8.000.000,00

3.- “LOS DEMANDANTES” manifiestan su conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y declaran que reciben en este acto, a su entera y cabal satisfacción los cheques que se identifican seguidamente:
TRABAJADOR BONIFICACION CHEQUE No. 1 CHEQUE No. 2
JEFERSON MELENDEZ 2.975.000,00 No. 01693350 BS. 2.082.500,00 01693362 BS. 892.500,00
CAMILO VIZCAYA 2.975.000,00 No. 01692887 BS. 2.082.500,00 01692890 BS. 892.500,00
RUDY NOGUERA 3.000.000,00 No. 01693229 BS. 2.100.000,00 01693231 BS. 900.000,00
JOSE CANELON 3.000.000,00 No. 01693114 BS. 2.100.000,00 01693101 BS. 900.000,00
WILDER ROJAS 5.000.000,00 No. 01693282 BS. 3.500.000,00 01693295 BS. 1.500.000,00
VICTOR GUERRA 6.000.000,00 No. 01693243 BS. 4.200.000,00 01693256 BS. 1.800.000,00
RAFAEL BARRAGAN 6.000.000,00 No. 01693204 BS. 4.200.000,00 01693217 BS. 1.800.000,00
JOSE CUEVAS 6.000.000,00 No. 01693046 BS. 4.200.000,00 01693059 BS. 1.800.000,00
JOSE LUIS CAMPOS 6.000.000,00 No. 01693061 BS. 4.200.000,00 01693073 BS. 1.800.000,00
DEIBI OVIEDO 7.500.000,00 No. 01692928 BS. 4.200.000,00 01692930 BS. 2.250.000,00
JESUS ORDOÑEZ 8.000.000,00 No. 01693007 BS. 5.600.000,00 01693010 BS. 2.400.000,00
JOSE LUIS ORDOÑEZ 8.000.000,00 No. 01693085 BS. 5.600.000,00 01693098 BS. 2.400.000,00
ALFONSO RAMIREZ 8.000.000,00 No. 01692848 BS. 5.600.000,00 01692851 BS. 2.400.000,00
YANNY SUAREZ 8.000.000,00 No. 01693308 BS. 5.600.000,00 01693311 BS. 2.400.000,00

4.- Con el pago de sus prestaciones sociales realizado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y el pago de la bonificación especial que se realiza en este acto “LOS DEMANDANTES” dan por extinguidas las relaciones de trabajo que mantuvieron con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, y en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia del funcionario que suscribe este acto, DESISTEN de manera definitiva e irrevocable de su voluntad de incorporarse como trabajadores de “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, tanto administrativa como judicialmente.
5.- “LOS DEMANDANTES” declaran que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderles, por lo que reconocen y aceptan que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderles como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa, las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Yaracuy, mediante las Actas de Visita de Inspección de fecha 07 de julio del 2016 y 29 de julio del 2016 que declararon la supuesta tercerización y ordenaron a “LA DEMANDADA SOLIDARIA” la reincorporación de “LOS DEMANDANTES” a su nómina, así como las defensas y excepciones interpuestas en el juicio de nulidad intentado por “LA DEMANDADA SOLIDARIA” contra las Actas de Visita de Inspección de fecha 07 de julio del 2016 y 29 de julio del 2016 emanadas de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Yaracuy, recurso que cursa en los expedientes UP11-N-2016-032 y UH12-X-2016-4 de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy.
6.- Con los pagos recibidos “LOS DEMANDANTES” declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus sociedades relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se establece para casos de la índole referida la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamentación, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios dejados de percibir o caídos, indemnizaciones, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. En consecuencia, liberan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA” de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. En todo caso, “LOS DEMANDANTES” declaran y aceptan que en caso de que ejerciese, individual o pluralmente, alguna reclamación en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, las sumas de dinero percibidas con ocasión del presente acuerdo transaccional serán imputadas de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral.
7.- “LOS DEMANDANTES” en forma voluntaria y consciente otorgan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA” total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reiteran que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.

SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.

SEPTIMA: “LOS DEMANDANTES” reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “LOS DEMANDANTES” acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. Finalmente, ratifican que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ni a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que pretendan exigir pago alguno y/o incorporación al trabajo, razón por la que les otorgan formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.

OCTAVA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “LOS DEMANDANTES” declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.

NOVENA: Declara en forma expresa “LOS DEMANDANTES” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

DECIMA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio.

DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Verificado por este Tribunal, el acuerdo transaccional realizado por las partes, así como la voluntad manifiesta de manera expresa por parte del litis consorcio activo del presente asunto, este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cinco (05) ejemplares, tres (03) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

LOS DEMANDANTES: LA DEMANDADA PRINCIPAL;


1.-Jeferson Clemente Meléndez Yecerra,


2.-Camilo Jesús Vizcaya Alcina; RHETTOS, C.A.

(ABG. DIONNIS LEMUS)
3.-Rudy Gabriel Noguera Mendoza,


4.-José Alexander Canelón Mendoza,


5.-Wilder Reinaldo Rojas, LA DEMANDADA SOLIDARIA;


6.-Víctor Javier Guerra Guevara,


7.-Rafael Antonio Barragán Valles, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A

(ABG. ISABEL OTAMENDI)
8.-José Rafael Cuevas Pérez,


9.-José Luis Campo Oviedo,


10.-Deibis Daniel Oviedo Castillo,


11.-Jesús María Ordoñez Sánchez,


12.-José Luis Ordoñez Sánchez,


13.-Alfonso Ramírez,


14.-Yanni Ramón Suárez,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;


ABG. HILDA MORENO
EL SECRETARIO;


ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR