República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, doce (12) de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000199

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ Y LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.233.500 y 4.837.237 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.580.

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY, C.A representada por LA JUNTA LIQUIDADORA, integrada por los ciudadanos: VICTOR ROJAS, YAJAIRA ALVAREZ y ARTURO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.793.474, Nº 3.910.488 y Nº 14.405.045, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Alejandra Delvigne, Maria José Mota, Veruska Parra y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.984, 127.536, y 186.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ Y LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.233.500 y 4.837.237 respectivamente, contra la EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY C. A., y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, siendo llevado por el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes sustanció la causa de manera individualizada para cada accionante, hasta que en fecha 09-10-2015 el Tribunal Primero acordó acumular al presente causa con el expediente signado con el Nº UP11-L-2014-000200.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar en fecha 02-06-2015 y 25-05-2015 comparecieron las partes quienes consignaron el escrito de promoción de pruebas. En fecha 06-10-2015 se dio por finalizada la etapa de sustanciación y ordenándose la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 12-11-2015 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada y demandada solidaria dieron contestación a la demanda.
En fecha 30-11-2015, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 25-11-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, en la que comparecieron ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, procediéndose en fecha 02-12-2016 a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.

-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alegan los demandantes de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que iniciaron a prestar sus servicios de manera personal y directa para la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., como operadores de la ruta social bolivariana, cumpliendo una jornada laboral que iniciaba a las 4:00 A.A., y culminaba a las 8:00 PM, y que estaban adscritos a la nomina de personal del Ejecutivo Regional, en virtud de la que en fecha 01 de febrero del año 2013, el Gobierno del Estado Yaracuy, C. A., dicta el decreto Nº 1998, mediante el cual ordena la Supresión y consecuente liquidación de la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., asumiendo para sí y de manera subsidiaria la obligación económica del ente suprimido.

- El demandante EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº. 4.233.500, alega haber iniciado el 28/09/2009 la relación de trabajo y ser objeto de despido el 31-12-2011, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy a reclamar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual devino en la providencia administrativa Nº 072-2013 con fecha 15-03-2013 que declaró con lugar la solicitud, y que culminó el 22-09-2014 como consecuencia de la interposición de la demanda para un total de 4 años, 11 meses y 25 días.

- El demandante LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.837.237, alega haber iniciado el 09/07/2010 la relación de trabajo y ser objeto de despido el 31-12-2011, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy a reclamar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual devino en la providencia administrativa Nº 072-2013 con fecha 15-03-2013 que declaró con lugar la solicitud, y que culminó el 22-09-2014 como consecuencia de la interposición de la demanda para un total de 4 años 2 meses y 13 días.

- Alegan haber devengado un último salario de Bs. 4.590,00.

- Señala que el Estado Yaracuy mediante decreto regional Nº 1.998 de fecha 01.-02-2013 suprimió y liquidó la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A., asumiendo de manera subsidiaria la obligación económica.

- Alegan que aun y cuando prestaban servicios para la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., el Estado Yaracuy realizaba el registro y administración de la nomina.

- El demandante EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ, antes identificado, reclama los conceptos de horas extras, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, antigüedad, bono alimentario, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, por el monto de Bs. 265.783,51. Alega haber recibido la cantidad de Bs. 5.131,92 como adelanto de prestaciones sociales.

- El demandante LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, antes identificado, reclama los conceptos de horas extras, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, antigüedad, bono alimentario, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, por el monto de Bs. 257.287,12.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la representante del Estado Yaracuy por órgano de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

De los hechos admitidos:
- Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ inició el vínculo laboral el 28-09-2009 y que el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ inició la relación de trabajo el 09-07-2010, ambos para la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A.

- Que en fecha 01-02-2013 el Gobierno del Estado Yaracuy mediante decreto Nº 1998 ordeno la supresión y liquidación de la empresa demandada.

- Que en fecha 15-03-2013 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los demandantes, a ser incorporados en la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy.

- Que la gobernación del Estado Yaracuy ostentó la condición de patrono desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-20111, hasta que culminaron el contrato.

De los hechos que se niegan:
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el ciudadano Eduardo Álvarez y la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy, C. A., haya culminado en fecha 31-12-2011, por cuanto dicho trabajador dejó de prestar servicios el 31-12-2010, fecha en la culmino el contrato de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el ciudadano Leopoldo Starke y la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C.A. haya culminado en fecha 31 de diciembre de 2011, por cuanto dicho trabajador renunció el 14-09-2010.

- Niega, rechaza y contradice que la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., haya despido a los demandantes en fecha 31-12-2011 por cuanto los mismos para esa oportunidad formaban parte de la nomina de obreros de la Gobernación del Estado Yaracuy, por consiguiente niegan la continuidad laboral.

- Niega, rechaza y contradice el adelanto de las prestaciones sociales efectuadas al ciudadano Eduardo Álvarez, por cuanto los mismos son cancelaciones de prestaciones sociales.

- Niega que la relación de trabajo haya culminado el 22-09-2014.

- Niega, rechaza y contradice que la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., se haya declarado en rebeldía al momento de ejecutarse la providencia administrativa (que debió ser atacada de nulidad) por ser de imposible ejecución al ser suprimida y liquidada la empresa.

- Niega, rechaza y contradicen que los demandantes hayan reclamado en la comisión liquidadora de la empresa los derechos laborales.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes los conceptos de vacaciones, bono vacacional y antigüedad.

- Alegan que a los demandantes les hacían entrega de un talonario de 22 cupones conforme al artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda y las causas del despido, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contestación de la demanda por la accionada hacen determinar el reconocimiento y la existencia tanto de la vinculación laboral como el reconocimiento que los demandantes realizaban sus labores de lunes a viernes de 4:00 A.M., y culminaban a las 8:00 P.M., del mismo modo, se tienen por admitidas las horas extras reclamadas al no ser rechazadas y el último salario devengado de Bs. 4.590,00 mensuales, en forma paralela, dicha contestación limitada hace emerger que el thema decidendum radica primordialmente en la determinación de la fecha de culminación de la relación de trabajo, la continuidad de la relación de trabajo, el despido injustificado y la procedencia o no de las pretensiones reclamadas, por consiguiente, le corresponde a la parte actora demostrar la continuidad de la relación de trabajo y la culminación de la relación de trabajo el 22-09-2014, mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar que el demandante Eduardo Álvarez culmino su relación de trabajo el 31-12-2010; que el demandante Leopoldo Starke renunció el 14-09-2010, el pago de los cupones de alimentación y la improcedencia de los conceptos reclamados, finalmente, las causa del despido, sea este justificado o no. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día 25-11-2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha 09-11-2016, se dio lectura al dispositivo del fallo. Cuya fundamentación se exterioriza en esta oportunidad.

-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Con respecto al demandante EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ, referentes a:

Cursa desde el folio 128 al 130, del folio 131 al 158 de la pieza Nº 1, Constancias de Trabajo marcadas “A”,“B”, “C”, Legajo de copias de la providencia administrativa Nº 072/2013 de fecha 15/03/2013, marcada “D”. Las mismas son catalogadas como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenidos se desprende que en fecha 29-09-2010 el ciudadano Eduardo Antonio Álvarez Herrera se encontraba activo como operador de la Ruta Bolivariana, de la misma manera, que en fecha 03-01-2011 ingresó a la nomina de contratados del ejecutivo regional en el cargo de operador de ruta bolivariana adscrito a la empresa socialista de transporte, igualmente, se aprecia que la empresa demandada hizo entrega al trabajador la forma 14-100 para ser enterada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un tiempo laborable del 28-09-2009 al 31-12-2010, finalmente, se aprecia de la Providencia Administrativa Nº 072/2013 de fecha 15/03/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy dictada en el expediente administrativo Nº 057-2012-01-00041 declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos tanto del ciudadano Eduardo Antonio Álvarez Herrera como del ciudadano Francisco Starke Colmenarez, al desprenderse en su valoración de pruebas que los reclamantes laboraron durante el año 2011, por consiguiente, la continuidad de la relación de trabajo, cuya ejecución no logró materializarse como consecuencia de la supresión de la empresa obligada.

Cursa del folio 159 al 161, y del folio 162 al 183 de la pieza Nº 1de la pieza Nº 1, contrato suscrito por las partes el 01/10/2010, marcado “D1” y Recibos de ingreso diario marcados E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1 y Z2. Los mismos son calificada como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 01-10-2010 se suscribió contrato de trabajo entre el 01-10-2010 al 31-12-2010, que el demandante cubría la ruta San Felipe – Cocorote y de los recibos de pagos efectuados por la empresa Socialista Transporte Yaracuy los efectuaban entre las 7:00 P. M., y las 8:56 P.M.

Con respecto al demandante FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, referentes a:

Cursa al folio 193 y del folio 194 al 205 de la pieza Nº 1, Constancia de Trabajo marcada “B” y copia certificada de la providencia administrativa Nº 072/2013 de fecha 15/03/2013, marcada “D”. Las mismas son catalogadas como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenidos se desprende que en fecha 03-01-2011 el demandante ingresó a la nomina de contratados del ejecutivo regional en el cargo de operador de ruta bolivariana adscrito a la empresa socialista de transporte, y con respecto a la valoración de la providencia administrativa ya este Tribunal emitió su apreciación, por lo que resulta inoficioso reiterar su análisis.

Cursa del folio 210 al 212 y del folio 213 al 236 de la pieza Nº 1de la pieza Nº 1, contrato suscrito por las partes el 01/10/2010, marcado “D1” y Recibos de ingreso diario marcados E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1 y Z2. Los mismos son calificada como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 01-10-2010 se suscribió contrato de trabajo entre el 16-11-2010 al 31-12-2010, que el demandante cubría la ruta San Felipe – Cocorote y de los recibos de pagos efectuados por la empresa Socialista Transporte Yaracuy los efectuaban entre las 6:45 P. M., y las 8:45 P.M. también se aprecian de los recibos de pagos que los mismos fueron entregados en el período del 08-09-2010 al 03-12-2012 para el accionante Leopoldo Starke y del 10-01-2010 al 17-12-2010 para el demandante Eduardo Álvarez.


Prueba de Exhibición, referentes a:

-Cartel del horario de trabajo para los operadores de la Ruta Social de los años 2009, 2010 y 2011; Control de entrada y salida del personal de la Ruta Social de los años 2009, 2010 y 2011; Libro de Registro de horas extras; Recibos de ingreso diario correspondientes al periodo 28 de septiembre del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2011. Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, por lo que deben inexorablemente aplicarse las consecuencias legales de la no exhibición, sin embargo, dichas consecuencias no aportan nada a los hechos controvertidos.


PARTE DEMANDADA:

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ASUMIENDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY:

Pruebas documentales, referentes a:

Cursa del folio 186 al 188 de la pieza Nº 1, “copias certificadas del comprobante de egreso Nº 53080028, calculo de prestaciones sociales y estado de cuenta individual de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales”. Los mismos son calificada como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que al ciudadano Eduardo Álvarez, le fue cancelado el monto de Bs. 5.131,92, el cual le fue cancelado en fecha 22-07-2011 por el tiempo comprendido entre el 28-09-2009 y el 31-12-2010, que abarcaba los conceptos de Antigüedad del año 2010 con 60 días, intereses del año 2010, bono vacacional fraccionado con 10 días y vacaciones fraccionadas con 3,75 días, con un salario integral de Bs. 68,06 y un salario básico de Bs. 50.

Cursa del folio 239 al 242, del folio 248 al 252 y del folio 255 al 226 “Copia certificada de contratos de trabajo a tiempo determinado”. Los mismos son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que entre la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., y el ciudadano Leopoldo Starke Colmenarez celebraron contratos desde el 09-07-2010 al 30-09-2010, desde el 16-11-2010 al 31-12-2010, con la labor de operador de la ruta bolivariana, mientras que la dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y el ciudadano Eduardo Álvarez, suscribieron contrato entre el 03-01-2011 al 31-12-2011, bajo el cargo de operador de Operador de la Ruta Bolivariana adscrita a la Empresas Socialista de Transporte.


Cursan del folio 243 al 245, del folio 253 al 254 de la pieza Nº 1 “Original de comprobante de Egreso Nº 45878390 de fecha 01-10-2010”, “orden de pago Nº 1056”, “Registro de compromiso” y copia certificada de comprobante de egreso Nº 06140032, marcada “E”. Los mismos son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., le canceló en fecha 01-10-2010 al demandante Leopoldo Starke, la cantidad de Bs. 947,55 como consecuencia a la remoción como operador lo cual abarcó los conceptos de remuneración al personal contratado, aguinaldos y bono vacacional para el período de tiempo que comprende el 09-07-2010 al 14-09-2010, de la misma manera se observa que dicha empresa le canceló al ciudadano Leopoldo Starke, la cantidad de Bs. 229,00 el cual fuera pagado el 21-07-2011 el cual abarcó los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para el periodo de tiempo que va desde el 16-11-2010 al 31-12-2010.

Cursa a los folios 246 y 247 de la pieza Nº 1, “Original de liquidación sobre prestaciones sociales” y “renuncia”. Los mismos son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., le canceló al ciudadano Leopoldo Starke la cantidad de 947,55 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, en el rango de tiempo que a desde el 09-07-2010 al 14-09-2010 producto de la renuncia, renuncia que no aporta nada al proceso por cuanto con posteridad a la misma el ciudadano fue contratado por la gobernación del Estado Yaracuy y mantenida la unión de la relación de trabajo. De la liquidación cursante al folio 246 se observa con claridad que por la fracción de trabajo de 3 meses al hoy demandante le cancelaron 15 días de bono de fin de año para el período del año 2010.


De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que los demandantes de autos demostraron con la providencia administrativa Nº 072/2013 de fecha 15/03/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la causa administrativa Nº 057-2012-01-00041, la continuidad de la relación de trabajo comprendida desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, cual fue plenamente reconocida por la parte demandada. Así se establece.
La demandada no logró demostrar la culminación de la relación de trabajo para con el ciudadano Eduardo Álvarez al desprenderse de la constancia de trabajo cursante al folio 129 de la primera pieza y del contrato cursante desde el folio 255 y 256 de la pieza Nº 1, cuyo tiempo de vinculación fue el año 2011, que resultaba controvertido, con simular efecto, la demandada no logró demostrar la culminación absoluta de la relación de trabajo para con el ciudadano Leopoldo Starke quien a pesar de haber renunciado el 14-09-2010 continuó la relación de trabajo al ser contratado por la Ejecutivo Regional para ser incorporado en la Ruta Bolivariana adscrita a la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., y así fue reconocido en la Inspectoría del trabajo en la tantas veces mencionada providencia administrativa. Así se establece.
Por otro lado, la demandada no logró demostrar el pago del bono alimentario, y solo demostró conforme el principio de comunidad de la prueba haber pagado al ciudadano Eduardo Álvarez por antigüedad entre el 28-09-2009 y el 31-12-2010 el monto de Bs. 4.083,60, intereses de prestaciones 360,82, bono vacacional fraccionado por Bs. 500, vacaciones fraccionadas por Bs. 187,50, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 5131,92 y cuyo monto fue reconocido expresamente como cobrados por el demandante. Así se establece.
En esa orden de iluminación, la demandada logró demostrar haber pagado el ciudadano Leopoldo Starke por concepto de bono de fin de año para el año 2010 la cantidad de 15 días por la fracción de 3 meses de trabajo con un monto de Bs. 764,55; bono vacacional fraccionado por Bs. 58,00 y Vacaciones Fraccionadas por 125,00, para un total de 947,55 Bs. Así se establece.
Finalmente, no logró demostrar la demandada que el despido haya ocurrido de manera justificada, por lo que se tiene como cierto el alegato del despido injustificado planteado y demostrado por los accionantes, mientras que, con relación al resto de los conceptos demandados la accionada no logró demostrar la improcedencia de las derechos reclamados. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que los actores EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ Y LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.233.500 y 4.837.237 respectivamente, manifiestan en su escrito libelar que hincaron al contraprestación de la relación de trabajo como Operadores de la Ruta Bolivariana en la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE YARACUY, C. A, iniciando sus relaciones de trabajo en fecha el 28/09/2009 el primero y 09/07/2010, el segundo, culminando la relación laboral ambos por despido en fecha 31 de diciembre de 2011, renunciando ambos al reenganche y pago de salarios caídos e interponiendo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2014.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, tanto en el acto de la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada se limitó a plantear la falta de continuidad de la relación de trabajo, la imprecisión de la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por los actores y el haber cancelado el bono alimentario, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre los actores y las demandadas existió una relación de trabajo con particularidades distintas al común denominador, del mismo modo, el cargo desempeñado como Operadores de Ruta Bolivariana, el inicio de la relación de trabajo para con el ciudadano Eduardo Álvarez el día 28-09-2009 y el ciudadano Leopoldo Starke el día 09-07-2010 y la culminación de la relación de trabajo para ambos el día 22-09-2014, la no cancelación total de la antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios por el pago tardío de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono de fin de año, salarios caídos, quienes cobraron un último salario mínimo de Bs. 4.590,00 Así se establece.
Es impretermitible para este Juzgador señalar que, según el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en su integridad, el cual se estableció en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)

Bajo la orientación que precede, al accionante Eduardo Álvarez tiene un tiempo de antigüedad de 4 años, 11 meses y 25 días y el actor Leopoldo Starke mantuvo una vinculación con los patronos de 4 años, 2 meses y 13 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y considerando los salarios mínimos histórico - progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional en aquellos conceptos cuyos salarios no hayan sido demostrados. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace a los trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario y salarios caídos. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Empresa Socialista de Transporte Yaracuy C. A., y a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya totalidad debe asumirla ésta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1.998 de fecha 01-02-2013 dictada por el ciudadano Julio Cesar León Heredia actuando en su condición de Gobernador del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, bajo el entendido que, la empresa suprimida y condenada ya no puede asumir obligaciones y comprometer el erario público, en tal sentido, la Gobernación del Gobierno Bolivariana del Estado Yaracuy debe pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el para el demandante Eduardo Álvarez el 28-09-2009 y para el ciudadano Leopoldo Starke el 09-07-2010 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó, para ambos demandantes, el 22-09-2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y once (11) meses, en tal sentido se computa la cantidad de cinco (05) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral, mientras que el demandante LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, tuvo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y dos (02) meses.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Eduardo Alvarez. Antigüedad Art. 108 LOT y Lit. a y b Art. 142 LOTTT
Antigüedad Días Bs. Salario Integral Bs.


Año 2009-2010 45 x 96,8 = 4.356,00
Año 2010-2011 62 x 96,8 = 6.001,60
Año 2011- Abril 12 30 96,8 = 2.904,00
Mayo 2012 – Sep. 2012 34 x 95,13 = 3.234,42
Año 2012- 2013 66 x 125,83 = 8.304,78
Año 2013-2014 67 x 196,9 = 13.192,30
Total 37.993,10
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 196,90
Total 196,90

Años 5
Días por año 30
Total días 150
Salario Integral 196,90
Total Art. 142 Lit C 29.535


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.083,60, dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Eduardo Álvarez, por el concepto de Antigüedad el monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 33.909,50). Así se decide.

En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Leopoldo Francisco Starke Colmenarez. Antigüedad Art. 108 LOT y Lit. a y b Art. 142 LOTTT
Antigüedad Días Bs. Salario Integral Bs.


Año 2010-2011 45 x 96,8 = 4.356,00
Año 2011-2012 62 x 96,8 = 6.001,60
Año 2012- 2013 64 X 77,67 = 4.970,88
Año 2013- 2014 66 x 114,16 = 7.534,56
agosto-sept 2014 11 x 196,9 = 2.165,90
Total 25.028,94

Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa este Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 196,90
Total 196,90

Años 4
Días por año 30
Total días 120
Salario Integral 196,90
Total Art. 142 Lit C 23.628,00


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada, debe pagar al accionante Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por el concepto de Antigüedad el monto de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.028,94). Así se decide.

2.- VACACIONES.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere pagado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Limite mínimo (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días de salario. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 153,00. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Eduardo Antonio Álvarez
días Salario base Total año
Periodo 28/09/2009 28/09/2010 15 Vacaciones x 153 2295
Periodo 28/09/2010 28/09/2011 16 Vacaciones x 153 2448
Periodo 28/09/2011 28/09/2012 17 Vacaciones x 153 2601
Periodo 28/09/2012 28/09/2013 18 Vacaciones x 153 2754
Periodo 28/09/2013 22/09/2014 19 Vacaciones x 153 2907
Total Bs. 13005

Como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 187,50, dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12817,5), por concepto de vacaciones. Así se decide.

Con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por concepto de Vacaciones da como resultado la siguiente operación aritmética:
Leopoldo Francisco Starke Colmenarez
días Salario base Total año
Periodo 09/07/2010 09/07/2011 15 Vacaciones x 153 2295
Periodo 09/07/2011 09/07/2012 16 Vacaciones x 153 2448
Periodo 09/07/2012 09/07/2013 17 Vacaciones x 153 2601
Periodo 09/07/2013 09/07/2014 18 Vacaciones x 153 2754
Periodo 09/07/2014 22/09/2014 4,45 Vacaciones x 153 680,85
Total Bs. 10778,85
Como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 229,00 dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10549,85), por concepto de vacaciones. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL
En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2011, y a partir del año 2012 con quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 153,00. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, por concepto de Bono Vacacional le da como resultado la siguiente operación aritmética:

Eduardo Antonio Álvarez
días Salario base Total año
Periodo 28/09/2009 28/09/2010 7 Vacaciones x 153 1071
Periodo 28/09/2010 28/09/2011 8 Vacaciones x 153 1224
Periodo 28/09/2011 28/09/2012 17 Vacaciones x 153 2601
Periodo 28/09/2012 28/09/2013 18 Vacaciones x 153 2754
Periodo 28/09/2013 22/09/2014 19 Vacaciones x 153 2907
Total Bs. 10557

Como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 500,00, dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.057,00), por concepto de bono vacacional. Así se decide.

Con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por concepto de Bono Vacacional da como resultado la siguiente operación aritmética:

Leopoldo Francisco Starke Colmenarez
Días Salario base Total año
Periodo 09/07/2010 09/07/2011 7 Vacaciones x 153 1071
Periodo 09/07/2011 09/07/2012 8 Vacaciones x 153 1224
Periodo 09/07/2012 09/07/2013 17 Vacaciones x 153 2601
Periodo 09/07/2013 09/07/2014 18 Vacaciones x 153 2754
Periodo 09/07/2014 22/09/2014 4,45 Vacaciones x 153 680,85
Total Bs. 8330,85

Como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 58,00 y 166,50 dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, la suma de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8106,35), por concepto de vacaciones. Así se decide.

4.-HORAS EXTRAS.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.”

Consono con lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b) acuerda el limite legal a favor de los actores, por tanto, corresponde a las demandas pagar a los EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ Y LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, la cantidad de cien (100) horas por año de trabajo.
Por consiguiente, al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, por concepto de Horas Extras da como resultado la siguiente operación aritmética:
Eduardo Antonio Álvarez
Semanas Horas Bs. la hora
Periodo 28/09/2009 28/09/2010 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 28/09/2010 28/09/2011 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 28/09/2011 28/09/2012 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 28/09/2012 28/09/2013 52 100 x 20,97 Bs 2.097,00
Periodo 28/09/2013 22/09/2014 52 100 x 32,81 Bs 3.281,00
Total Bs. 9.008,00

Con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por concepto de Horas Extras da como resultado la siguiente operación aritmética:
Leopoldo Francisco Starke Colmenarez
Semanas Horas Bs. la hora
Periodo 09/07/2010 09/07/2011 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 09/07/2011 09/07/2012 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 09/07/2012 09/07/2013 52 100 x 12,1 Bs 1.210,00
Periodo 09/07/2013 09/07/2014 52 100 x 20,97 Bs 2.097,00
Periodo 09/07/2014 22/09/2014 52 17 x 32,81 Bs 557,77
Total Bs. 6.284,77



5.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES.

Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días hasta el año 2011 y 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de trabajadores al servidores públicos que tienen los mismos beneficios a nivel nacional, conforme al Decreto Nº. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11-11-2010, el cual acuerda este beneficio para los trabajadores de la administración pública, los cuales deben calcularse en función del salario integral histórico por disposición presidencial, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, por concepto de bono de fin de año da como resultado la siguiente operación aritmética:

Eduardo Antonio Álvarez
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Promedio Total
28-09-2009 al 31-12-2009 60 95,13 5.707,80
01-01-2010 al 31-12-2010 60 96,8 5.808,00
01-01-2011 al 31-12-2011 90 96,8 8.712,00
01-01-2012 al 31-12-2012 90 96,8 8.712,00
01-01-2012 al 31-12-2013 90 125,83 11.324,70
01-01-2014 al 22-09-2014 67,5 196,9 13.290,75
Total 53.555,25

Con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por concepto de Bono de fin de año da como resultado la siguiente operación aritmética:
Leopoldo Francisco Starke Colmenarez
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Promedio Total
09-07-2010 al 31-12-2010 30 96,8 2.904,00
01-01-2011 al 31-12-2011 90 96,8 8.712,00
01-01-2012 al 31-12-2012 90 96,8 8.712,00
01-01-2012 al 31-12-2013 90 125,83 11.324,70
01-01-2014 al 22-09-2014 67,5 196,9 13.290,75
Total 44.943,45

Como quiera que quedó demostrada que la demandada principal pagó por concepto de bono de fin de año la cantidad de Bs. 764 dicho monto debe deducirse del total, en consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.179,45), por concepto de bono de fin de año. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar al demandante Eduardo Antonio Álvarez la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 37.993,10) y al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.028,94), todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

7.- SALARIOS CAÍDOS.

Los mismos proceden, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 31-12-2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 22-09-2014, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Toda vez que, el accionante no demostró los salarios históricos para cada período. Así se establece.
En ese sentido, en el caso de marras al ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, por concepto de salarios caídos le corresponde lo siguiente:


Eduardo Antonio Álvarez
Año Mes SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO
2012 ENERO 59,34 30 1780,2
FEBRERO 59,34 30 1780,2
MARZO 59,34 30 1780,2
ABRIL 59,34 30 1780,2
MAYO 59,34 23 1364,82
JUNIO 59,34 30 1780,2
JULIO 59,34 30 1780,2
AGOSTO 59,34 30 1780,2
SEPTIEMBRE 68,25 30 2047,5
OCTUBRE 68,25 30 2047,5
NOVIEMBRE 68,25 30 2047,5
DICIEMBRE 68,25 30 2047,5
2013 ENERO 68,25 30 2047,5
FEBRERO 68,25 30 2047,5
MARZO 68,25 30 2047,5
ABRIL 68,25 30 2047,5
MAYO 81,9 30 2457
JUNIO 81,9 30 2457
JULIO 81,9 30 2457
AGOSTO 81,9 30 2457
SEPTIEMBRE 90,09 30 2702,7
OCTUBRE 90,09 30 2702,7
NOVIEMBRE 99,1 30 2973
DICIEMBRE 99,1 30 2973
2014 ENERO 109,01 30 3270,3
FEBRERO 109,01 30 3270,3
MARZO 109,01 30 3270,3
ABRIL 109,01 30 3270,3
MAYO 141,71 30 4251,3
JUNIO 141,71 30 4251,3
JULIO 141,71 30 4251,3
AGOSTO 141,71 30 4251,3
SEPTIEMBRE 141,71 21 2975,91
OCTUBRE 141,71 0 0
NOVIEMBRE 141,71 0 0
DICIEMBRE 162,97 0 0
total 84448


Con relación al ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez, por concepto de Salarios Caídos del corresponde lo siguiente:
Leopoldo Francisco Starke Colmenarez
Año Mes SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO
2012 ENERO 59,34 30 1780,2
FEBRERO 59,34 30 1780,2
MARZO 59,34 30 1780,2
ABRIL 59,34 30 1780,2
MAYO 59,34 23 1364,82
JUNIO 59,34 30 1780,2
JULIO 59,34 30 1780,2
AGOSTO 59,34 30 1780,2
SEPTIEMBRE 68,25 30 2047,5
OCTUBRE 68,25 30 2047,5
NOVIEMBRE 68,25 30 2047,5
DICIEMBRE 68,25 30 2047,5
2013 ENERO 68,25 30 2047,5
FEBRERO 68,25 30 2047,5
MARZO 68,25 30 2047,5
ABRIL 68,25 30 2047,5
MAYO 81,9 30 2457
JUNIO 81,9 30 2457
JULIO 81,9 30 2457
AGOSTO 81,9 30 2457
SEPTIEMBRE 90,09 30 2702,7
OCTUBRE 90,09 30 2702,7
NOVIEMBRE 99,1 30 2973
DICIEMBRE 99,1 30 2973
2014 ENERO 109,01 30 3270,3
FEBRERO 109,01 30 3270,3
MARZO 109,01 30 3270,3
ABRIL 109,01 30 3270,3
MAYO 141,71 30 4251,3
JUNIO 141,71 30 4251,3
JULIO 141,71 30 4251,3
AGOSTO 141,71 30 4251,3
SEPTIEMBRE 141,71 21 2975,91
OCTUBRE 141,71 0 0
NOVIEMBRE 141,71 0 0
DICIEMBRE 162,97 0 0
total 84448

Así las cosas, las demandadas deben pagar a los accionantes por concepto de salarios caídos el monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 168.895,86). Así se decide.

8.- BONO ALIMENTARIO.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 28-09-2009 hasta el 22-09-2014 ambas fechas inclusive, para el demandante Eduardo Antonio Álvarez, y para el ciudadano Leopoldo Francisco Starke Colmenarez desde el 09-07-2010 al 22-09-2014 ambas fecha inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

9.- INTERESES E INDEXACIÓN.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. El experto deberá deducir del total del cálculo relacionado con el ciudadano Eduardo Álvarez, la cantidad de Bs. 360,82, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 31-12-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los salarios caídos, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Procuraduría General del Estado Yaracuy no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ y LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.233.500 y 4.837.237 respectivamente, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al ESTADO YARACUY por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY a pagar al ciudadano EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.233.500, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 241.788,35) discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad 33.909,50
Vacaciones 12817,5
Bono Vacacional 10057
Utilidades 53.555,25
Indemnización por despido 37.993,10
Salarios caidos 84448
Horas extras 9.008,00
Total 241.788,35

De la misma manera, se condena al ESTADO YARACUY por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY a pagar al ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO STARKE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.837.237, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 203626,3) discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad 25028,94
Vacaciones 10549,85
Bono Vacacional 8106,35
Utilidades 44179,45
Indemnización por despido 25028,94
Salarios caidos 84448,001
Horas extras 6284,77
Total 203626,3

Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 445.414,65). Así se decide.

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas, con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 dictada en fecha 06 de junio del 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO Se acuerda notificar a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ESTADO YARACUY por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se ordena.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-L-2014-000199
Pieza Nº 2
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+