República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Constitucional
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2016-000024

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Querellante: Diana Carolina Rodríguez Rumbo y Yulisbeth Jiménez Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.551.771 y 12.281.125.

Abogados Asistentes: Alba Marchi Capelleti y Galimar Lordes Abreu Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.597 y 169.562 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús del Estado Yaracuy

Motivo: Amparo Constitucional

Sentencia: Interlocutoria con carácter definitivo

-II-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Presentan las querellantes acción de amparo constitucional contra la querellada, alegando la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia del desacato a providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para que éste Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo lo realiza de la siguiente manera:
Las peticionarias de tutela constitucional alegaron:
• Que Diana Carolina Rodríguez Rumbo y Yulisbeth Jiménez Jiménez comenzaron a prestar sus servicios para la Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús del Estado Yaracuy, como Enfermera 1 y Asistente de Farmacia desde el 02-01-2012 y 01-07-2012 respectivamente, siendo ambas despedidas injustificadamente el 30/12/2013, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.

• Que acudieron por separado, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, con la finalidad que le tutelaran sus derechos e iniciaron los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fechas 11/09/2014 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº. 1623/2014 mediante la cual declaró con lugar la solicitud plantada por la solicitante Diana Carolina Rodríguez Rumbo, de la misma manera que en esa misma fecha prenombrado organismo público dictó la providencia administrativa Nº. 1624/2014 mediante la cual declaró con lugar la solicitud plantada por la solicitante Yulisbeth Jiménez Jiménez.

• Que en fecha 06-05-2015 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy notificó la providencia administrativa al ente patronal.

• Que los representantes de la fundación se han negado en reengancharlas a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios caídos.

• Que ante la contumacia se aperturaron expedientes administrativos sancionatorios conocidos a través de los expedientes administrativos identificados con los Nros. 057-2015-06-00435 y 057-2015-06-00437, cuyas sanciones fueron declaradas con lugar en fecha 14-04-2016 y notificadas en fecha 14-09-2016.

• Que existe una inminente y flagrante violación a sus derechos constitucionales amparados en la carta magna establecidos en los artículos 87, 91, 92 y 93 del texto fundamental, toda vez que se le pretende cercenar sus derechos laborales conforme lo señala el marco constitucional vigente.

• Que la Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús del Estado Yaracuy incurrió en desacato a una orden emanada de una autoridad administrativa.

• Que con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 02-02-2000 y 23-09-2010, el Juez natural para conocer de acciones de amparo constitucional con ocasión a la providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajos son los Tribunales del Trabajo.

• Que han transcurrido seis (06) meses desde la Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús del Estado Yaracuy fue notificada de los procedimientos sancionatorios y se ha negado a restituirles sus derechos laborales, lo que lesiona sus derechos y no existe otra vía que en forma urgente, sumaria restituya sus derecho infringidos.

Pidieron a este Tribunal el restablecimiento y restitución de los derechos constitucionales violentados y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos.


-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley in comento señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En concreto, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo lo siguiente “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, atendiendo la ratio legis de citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Este tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, considera necesario hacer referencia a las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el numeral 5, el cual señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omisis.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omisis”

Tomando en consideración lo previsto en la norma transcrita, así como lo alegado por las propias querellantes, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, en el cual manifiesta que desde el hecho denunciado como violatorio del derecho constitucional hasta la fecha de interposición de la presente acción, se han venido realizando actos tendientes a lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas y una vez analizados por este Juzgado los referidos alegatos, es importante precisar, que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo por ende una vía que además de ser breve y eficaz, su ejercicio no está permitido ante la existencia de medios ordinarios que permitan que la situación jurídica invocada como infringida sea realmente restituida y colocar al agraviado en la misma situación en la cual se encontraba antes de la lesión ocasionada.
Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que las autoridades administrativas al igual que las judiciales están facultadas para lograr que sus decisiones logren la efectiva restitución de las situaciones jurídicas infringidas; por lo tanto, debe el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, tal y como lo haría el órgano jurisdiccional; aunado a ello, se debe tener presente que tal y como lo ha sostenido la doctrina venezolana, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo, la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo ya que expresamente ha quedado establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mismo modo, resulta impretermitible hacer referencia al marco conductual en el cual las partes deben sujetar su comportamiento respecto a la ejecución por vía de amparo constitucional de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en los que ya haya sido dictada la providencia administrativa de multa, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante Sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2013, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez.), sentó el siguiente criterio:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Negritas de este Tribunal)

Como corolario de lo antes expuesto, resulta indispensable hacer especial referencia a la disposición contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual señala lo siguiente:

”Artículo 512.- Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo.

El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Subrayado es propio)


Por su lado, el artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra por vía de analogía que la Inspectoría del Trabajo debe realizar las actuaciones necesarias para que el acto administrativo dictada bajo el imperio de la Ley sea materialmente ejecutado y en caso de verificarse la resistencia del obligado, debe imponer multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía. Situación jurídico elemental ya ventilada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 3569 de fecha 06-12-2012 Caso Saudí Rodríguez Pérez, en la cual estableció una línea de análisis que se comparte en su totalidad, la cual estableció lo siguiente:
“Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”


Como consecuencia de loa anteriormente expuesto, se puede evidenciar que ante la existencia de los Inspectores de Ejecución a los cuales hace referencia la Ley, del mismo no se han agotado las acciones para ejecutar la providencia administrativa, a lo cual se suma, el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal que “mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”, trasciende que la ejecución de la providencia administrativa como planteado pro las querellantes debe ser exclusivamente ejecutado por la Inspectoría del trabajo, ya que inclusive se encuentran facultados para dictar medidas cautelares en los supuestos en los que el acto administrativo no sea acatado, por lo que, a criterio de quien decide, no puede la parte presuntamente agraviada solicitar el amparo constitucional, si la propia ley especial en materia de derechos de carácter laboral prevé la existencia de un procedimiento tendiente a lograr la ejecución, ya que se evidencia del contenido de las actas procesales que no se encuentran agotados todos los recursos que dispone la ley para que la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el cual cabe acotar se encuentra investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, pueda lograr que su decisión sea acatada, por lo que como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Diana Carolina Rodríguez Rumbo y Yulisbeth Jiménez Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.551.771 y 12.281.125, asistida por las profesionales del derecho Alba Marchi Capelleti y Galimar Lordes Abreu Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.597 y 169.562 respectivamente, contra la Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús del Estado Yaracuy, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional, a la vía del amparo constitucional, como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000017
Pieza única
REAA/ZCH*
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