REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000027
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD.
APODERADOS: KARIM BARRIOS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.605
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 2016/2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17-12-2008 en el expediente administrativo Nº 057-2008-01-00376.
TERCER INTERVINIENTE: ANTONIO CIRCELLI ZERPA, titular de la cedula de identidad 3.973.574
ABOGADO ASISTENTE: ANGELY BACILE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.040
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos y Medidas Cautelar innominada.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia en fecha 08-06-2009 el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, ejercido por la profesional del derecho Karim Barrios Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.605, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Juventud (hoy Instituto Nacional para el Poder Popular de la Juventud), contra la providencia administrativa Nº 216/2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 17-12-2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta planteada contra el ciudadano Antonio Circelli Cerpa, titular de la cedula de identidad 3.973.574, la cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien admitió la acción en fecha 29-07-2009 y declinó ante este esta jurisdicción en fecha 21-05-2012.
En fecha 04-06-2012 previa distribución de la causa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se dio por recibido la causa y en fecha 05-06-2012 a fin de darle continuidad a la causa se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez Provisorio y la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública. Posteriormente en fecha 23-07-2015 fueron certificados loa actos de comunicaciones y en fecha 014-03-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea quien procedió a notificar a las partes siendo debidamente notificadas todas de ellas.
Posteriormente, en fecha 17-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, quien procedió a reanudar la causa y a fijar audiencia oral y pública, la cual se fijó para el día 11-11-2016 a las 11:00 AM.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese orden de ideas, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 11-11-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, solamente el tercer interviniente, no aplicándole las consecuencias contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del desistimiento ello en aplicación de la regla establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En cuanto a la Procuraduría General de la Republica, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante lo cual, se le concedió el derecho de palabra al tercer interviniente quien solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad por cuanto el acto administrativo alcanzó su finalidad.
-IV-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que no fueron promovidas pruebas en el presente asunto, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.
-V-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS
La representación judicial del Instituto Nacional de la Juventud (hoy Instituto Nacional para el Poder Popular de la Juventud), adujo en su escrito libelar lo siguiente:
En fecha 14-07-2008 interpuso su representada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, solicitud de calificación de falta para despedir al ciudadano ANTONIO CIRCELLI ZERPA, invocando la causal prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 02-09 de ese año el demandado presentó defensas. Que en el lapso de promoción de pruebas opuso las documentales que respaldaban la solicitud y el accionado no aportó prueba alguna.
En fecha 17-09-2008 presentó escrito para presentar informes, a lo que le siguió la publicación de la providencia administrativa en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta.
En cuanto al derecho, alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad por tener dentro de si el vicio de inconstitucionalidad de la providencia administrativa y el vicio de falso supuesto, por lo que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si el acto administrativo esta incurso en los vicios alegados.
En ese sentido, señala la recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1) Vicio de inconstitucionalidad de la providencia administrativa.
Si bien argulle la recurrente un pretendido vicio de inconstitucionalidad en su explicación pormenorizada del mismo refleja no propiamente lo referente a la inconstitucionalidad sino al vicio de silencio de prueba, cuyo análisis será realizado por esta Instancia y no mediante un vicio de inconstitucionalidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual a su vez patentiza uno de los fines esenciales de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, es una institución de raigambre constitucional y sus actos en principio son dictados bajo los principios de la reserva legal y legalidad, y al actuar fuera de ese orden, los vicios serías abuso de poder, usurpación de funciones o bien violación al debido proceso, más no, por inconstitucionalidad.
Precisado lo anterior, el vicio atinente a la no valoración de pruebas o silencio de pruebas que deriva en la inmotivación, para lo cual se observa que la representación judicial del accionante que el “Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy con sede en San Felipe, al dictar la providencia administrativa que nos ocupa, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar las pruebas presentadas por mi representado, las cuales consistían en actas de inasistencia emanadas de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de la Juventud en el Estado Yaracuy”. De la misma manera, señala que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa basó su decisión en lo dicho y aportado por el ciudadano Antonio Circelli Zerpa “aún y cuando es indiscutible la inasistencia del trabajador a su centro de trabajo, tal como lo señala la Providencia impugnada. Sin embargo el Inspector del Trabajo Justifica dichas inasistencias en la supuesta ignorancia del trabajador en cuanto a la ubicación de la sede del empleador accionante, sin tomar en consideración que el ciudadano ANTONIO CIRCELLI ZERPA, faltó a sus labores habituales por mas de veintiún (21) días.”
2) Vicio de falso supuesto.
Alega el recurrente con respecto al presente vicio lo siguiente: “de haber la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy con sede en San Felipe, apreciado el justo valor de las pruebas presentadas por mi representado, su decisión hubiera sido totalmente distinta y no hubiese declarado sin Lugar la solicitud de calificación de faltas formuladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, en contra del ciudadano ANTINIO CIRCELLI ZERPA, pues éste no asistió, como lo señaló supra, a su lugar de trabajo por más de veintiún (21) días, sin presentar causa que lo justificara, pero sí envió a la sede del Instituto a retirar sus ticket de alimentación, tal y como se encuentra señalado en las actas que conforman el expediente.”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Vicio de inconstitucionalidad de la providencia administrativa.
En sustento al precitado vicio quien recurre en nulidad contencioso administrativa manifestó que el ataque de nulidad por este vicio se basó en la no apreciación de pruebas promovidas por él en la tramitación de la solicitud de calificación de falta.
Previo al pronunciamiento del vicio delatado, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 10, 69, 78 y 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” (Negritas de este Tribunal)
Las normas transcritas, establecen la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, la finalidad de los medios de prueba, el valor probatorio de los instrumentos privados y el procedimiento para su reconocimiento, los cuales como institución procesal, también debe ser observados por los inspectores del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo.
Como abundancia a lo antes expuesto, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8-06-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.
De lo anterior, se puede concluir que la administración pública tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el funcionario público competente en el desarrollo de su labor administrativa, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente.
En el caso de marras, se observa que en la tramitación del expediente administrativo signado con el Nº 057—2008-01-00371 la representación judicial del Instituto presentó en fecha 04-09-2008 escrito de promoción de pruebas en los cuales promovió y consignó actas de inasistencia del trabajador los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de junio, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio del año 2008, de igual forma, actas levantadas por la coordinación del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de la Juventud para dejar constancia de las inasistencia del trabajador en los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 232, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de julio del año 2008, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto el año 2008 y los días 1, 2 y 3 del mes de septiembre del año 2008.
Promovió igualmente, actas de asistencias levantadas semanalmente por la Coordinación del Estado correspondiente a los días 30-06-2008, 07-07-2008, 10-07-2008, 14-07-2008, 21-07-2008, 04-08-2008, 08-08-2008, 19-08-2008 y 26-08-2008; con la misma intención probatoria promovieron el libro de actas, informe suscrito por un grupo de voluntarios el 25-07-2008 y testimoniales.
Por su parte, el trabajador accionado, en su escrito de promoción de pruebas presentó para su evacuación en fecha 5-09-2008, promovió como documental el acto administrativo levantado en fecha 05-06-2008 por la Inspectoría del trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2008-01-00255 relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy tercer interviniente, de la misma manera, acta levantada en fechas 10 y 11 de julio del año 2008 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para seguir orden de servicio 0606/08, dos (02) documentales levantadas por el accionado y dos (02) voluntarios y prueba testimonial.
Seguidamente, durante el lapso de evacuación de pruebas la parte accionada procedió a impugnar y tachar documentales con lo que pretendió el ente patronal despedir al accionante, impugnación en la que sitien no fue acompañada en copias certificadas, la misma si quedó reflejada en el acto administrativo atacado de nulidad al indicar “Al folio 179, riela Escrito de Impugnación, realizada por el trabajador, en el cual impugna las documentales que rielan desde el folio 05 al 26 ambos inclusive, folios 103 y 104, desde el folio 106 al 120 ambos inclusive y los instrumentos que corren desde el folio 27 al 50, folio 105, folios 121 al 159 e instrumento que corre al folio 168”.
La Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de admitir las pruebas promovidas en fecha 08-09-2008 no desechó ninguna de las pruebas promovidas y al momento de valorar las pruebas en la oportunidad la providencia administrativa señaló el órgano administrativo lo siguiente:
“del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte patronal, teniendo la cargas de la prueba, aportó elementos probatorios que demostraron la veracidad de los hechos alegados, es el caso que el trabajador impugnó varias documentales que forman el presente expediente debido a que las personas que firmaron esas documentales no se presentaron para realizar la ratificación del contenido, y de la firma. De igual forma, tacharon algunas documentales por tratarse de copias simples; si bien es cierto que existió la falta al puesto de trabajo”.
Como corolario de lo expuesto, la parte accionada en fase administrativa logró desvirtuar mediante la impugnación y tacha de las documentales aportadas por la accionante del procedimiento administrativo, por lo que a las luces de artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los que la parte promoverte no insistió en el valor probatorio de los mismos, por consiguiente, no logró demostrar el Instituto Nacional de la Juventud el incumplimiento de la jornada laboral, menos aún, cuando no impugnaron, desconocieron, ni tacharon en la oportunidad legal, las documentales promovidas por el accionado, en los que ciertamente demostró a través de los actos administrativos levantados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2008-01-00255 relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy tercer interviniente y con el acta levantada en fecha 10 y 11 de julio del año 2008 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para seguir orden de servicio 0606/08, que la sede de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de la Juventud ya para el 10-07-2008 no operaba en el lugar donde se acordó la reincorporación del ciudadano Antonio Circelli Zerpa.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó, valoró todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente y pertinente pudieron extender su propósito una vez finalizada la etapa de evacuación de pruebas sin llegar a incurrir en un silencio de prueba o inmotivación por la no valoración de un medio probatorio. En tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
2) Vicio de falso supuesto.
Denunció la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy de haber valorado sus medios probatorios no hubiere declarado sin lugar el procedimiento de calificación de falta.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Si bien ciertamente la recurrente se basa en precedentes judiciales que explican lo que debe entenderse por vicios de falso supuesto de hecho, la misma, omitió en señalar de manera técnica que los hechos considerados por la administración hayan sido inexistentes o relacionados con asuntos distintos al ventilado.
En el análisis del vicio que precede, este Juzgado estableció que la inspectoría del trabajo valoró y llego a una consecuencia acertada ante la inercia del solicitante de la calificación de falta para despedir al trabajador de insistir en el valor probatorio de las probanzas que fueron impugnadas y tachadas conforme a derecho, menos aún, cuando tampoco desvirtuó el alegato del accionante referente al cierre de las oficinas donde funcionaba la coordinación estadal del Instituto Nacional de la Juventud y que si bien le participaron al trabajador que el lugar de trabajo a partir del 09-06-2008 sería el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y no el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy como alegaron en la petición planteada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. En tal virtud, se desecha la delación planteada. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por la profesional del derecho KARIM BARRIOS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.605 actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, y en consecuencia, queda firme la providencia administrativa Nro. 216-2008, dictada el 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho KARIM BARRIOS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.605 actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 216/2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17-12-2008, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido para despedir al ciudadano ANTONIO CIRCELLI ZERPA, titular de la cedula de identidad 3.973.574, interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en los artículo 77 y 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2012-000027
Segunda Pieza
REAA/LC/ZCH*
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