República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000028
RECURRENTE: AGROINVERSIONES SAI RAM C.A
APODERADA JUDICIAL: Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.
ACTO RECURRIDO: Auto de Inscripción en el Registro Nacional De Organizaciones Sindicales De Fecha 09 De Mayo De 2014 Emanada De La Directora Nacional De Organizaciones Sindicales.
TERCER INTERVINIENTE: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R)
APODERADO JUDICIAL: Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.381
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “AGROINVERSIONES SAI RAM C.A”, contra el auto de fecha 05-03-2014, que ordena la Inscripción del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R), por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual está contenido en el expediente administrativo Nº 084-2014-20-000105.
En fecha 07-08-2014 se le dio recibida la acción. En fechas 07-08-2014 se presentó escrito de reforma de la acción. En fecha 12-08-2014 se admitió la demanda de nulidad ordenándose la notificación de las partes. En fecha 14-08-2014 se dictó sentencia mediante el cual se acordó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad.
En fecha 23-07-2015 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para el Estado Yaracuy remitió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 084-2014-20-000105, dando cumplimiento al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09-10-2015 se celebró audiencia de alegatos. En fecha 03-11-2015 se admitieron las pruebas.
En fecha 21-01-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea quien repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de alegatos.
Posteriormente, en fecha 11-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, quien procedió a reanudar la causa en el estado procesal en que se encontraba con anterioridad al mencionado abocamiento y fijó audiencia oral y pública para el día 20-10-2016 a las 10:30 AM, la cual se llevó a cabo y en fecha 08-11-2016 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta contra el acto administrativo contenido en el auto de registro de la Organización Sindical denominada: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R), emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (R.N.O.S) Solicitud Nº 138/2013, expediente Nº 084-2014-20-00105 el cual dispuso inscribir en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a dicha organización bajo el folio 105, Tomo I del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales, con fecha 05-03-2014.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
Que en fecha 08-11-2013 un grupo de trabajadores de la empresa que representa presentó por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales un proyecto sindical con el nombre de SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE, AFINES Y CONEXOS, (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R, A y C), con un listado de veintiún (21) miembros de los cuales los ciudadanos: JESUS CASTILLO, ADRIAN MARQUEZ, NELSON FERNANDEZ, VICTOR LANDAETA, EDGAR LOYO, YORDIN YOVERA y ADANNY SALAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.301.419, Nº 20.178.296, Nº 10.764.594, Nº 19.614.430, Nº 22.309.855, Nº 21.301.854 y Nº 20.465.854 respectivamente, le manifestaron que renunciaban a la organización sindical.
Que en fecha 09-12-2013 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales le impuso despacho saneador al proyecto sindical, señalándose que debían adaptarse al requisito mínimo de veinte (20) trabajadores.
Que en fecha 05-02-2014 los promotores del sindicato consignaron el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales la convocatoria de asamblea, un acta constitutiva, unos estatutos y un listado de miembros fundadores, siendo ordenado el registro sin verificar los extremos de ley.
Que el delatado sindicato estableció que tanto los secretarios y el tribunal disciplinario conformarían la junta directiva del mismo y se asignaron los cargos discriminados de la siguiente manera:
JUNTA DIRECTIVA
CARGO NOMBRE CEDULA
Secretario General JESUS ALVAREZ. V-11.270.848
Secretario Ejecutivo: ROMULO BETANCOURT. V-19.954.737.
Secretario Ejecutivo de Reclamos ROGER GRATEROL V-16.949.743
Secretario Ejecutivo de Finanzas MARCOS GRATEROL. V-8.513.265
Secretario Ejecutivo de Actas y Correspondencias GABRIEL HEREDIA V-24.634.977
Secretario Ejecutivo de Cultura y Deporte JORGE CEDEÑO V-12.727.231
Secretario de Vigilancia y Disciplina JHONNATA BENCOMO V-22.308.944
Primer Vocal PEDRO PEREZ V-20.891.219
Segundo Vocal: NELSON VENTURA V-10.369.602
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Relator CESAR CURE V-11.273.326
Secretario HUMBERTO MELENDEZ. V-16.949.696.
Suplente SIMON RANGEL V-16.483.627
- Que los propios proyectistas de dicho sindicato simularon a su favor y ocultaron que la capacidad numérica era de veinte (20) cuando en realidad fueron dieciséis (16) y ello lo podrá evidenciar del listado de asistencia de la asamblea constitutiva del prenombrado sindicato, ya que, en tal asamblea constitutiva no asistieron los ciudadanos: RUBEN PALACIOS, NELSON VENTURA, CESAR CURE y ARMANDO VENTURA, como lo quieren hacer ver.
- Que en la nomina de miembros fundadores no hay indicios que los ciudadanos. JHONNATA BENCOMO, PEDRO PEREZ, ROGER GRATEROL y HUMBERTO MELENDEZ, hayan firmado e fe de autenticidad para formar parte de dicho sindicato.
- Que eligieron a una persona que no asistió a la asamblea constitutiva como miembro del sindicato y se interroga ¿Cómo es que alguien firma como miembro fundador (que no es directivo) de un sindicato sin haber solicitado la afiliación?. Tales son los casos de JHONNATA BENCOMO, PEDRO PEREZ, ROGER GRATEROL y HUMBERTO MELENDEZ.
- Que conforme a lo expuesto, la presente demanda se centra en que dicho sindicato NO cumple, ni ha cumplido con la condición y capacidad numérica para así poder registrar un sindicato, dichos incumplimientos radican en primer lugar, la asistencia incompleta de la nomina de sus miembros fundadores.
En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1) Vicio de errónea interpretación.
Bajo el criterio de la sentencia 2007-1323 de fecha 31-05-2007 dictado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de la misma manera, en sentencia Nº 923 de fecha 05-04-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 1054 de fecha 28-10-2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la recurrente adujo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales erró al interpretar el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo al aplicar la directora del organismo un significado distinto al establecido en la Ley, particularmente en lo que respecta a la orden de constituir u sindicato con menos de veinte (20) trabajadores, menos aún,. La facultad de otorgar provisionalmente un registro sindical, denotando, a su decir, que el funcionario reconoce la existencia y validez de la norma.
Señala adicionalmente que el error de interpretación se vivifica al tomar la directora la norma correcta y le dio un sentido diferente a dicha norma y al desarrollar un procedimiento anticipadamente.
2) Abuso de Poder.
Bajo la visión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 2947 de fecha 20-12-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente señala que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cometió el abuso de autoridad bajo los siguientes argumentos:
- La Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al momento de dictar el acto administrativo estuvo atribuida de la competencia legalmente atribuida.
- Se le dio de apariencia de legalidad a la “creación del sindicato” sin verificar las documentales requeridas en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se impuso una consecuencia lógica jurídica distinta a la planteada por el ordenamiento jurídico.
3) Vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
Bajo la óptica de la sentencia Nº 42 publicada en fecha 17-01-2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la accionante de nulidad señala que el falso supuesto de hecho lo constituye el hecho que el sindicato fue creado con menos de 20 trabajadores, e igualmente que en dicho acto no firmaron las veinte (20) personas señaladas para constituir un sindicato.
Alegó que el falso supuesto de derecho se presentó cuando la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales le dio un sentido incorrecto al artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que desvirtuó el sentido del legislador al interpretar incorrectamente dicha norma al ordenar el registro de pretendida organización sindical sin contar con la capacidad numérica para lograr tal cometido.
4) Inmotivación.
Siguiendo las sentencias Nº 465 de fecha 27-03-2001, Nº 793 de fecha 23-02-2002, Nº 2273 de fecha 24-11-2004, y el fallo Nº 1930 de fecha 27-07-2006 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delató que el acto administrativo presente dicho vicio al fundamentarse en un hecho inexistente (20 o más trabajadores asistentes al acta de3 asamblea constitutiva), al escoger la norma correcta que no se adapta a tal situación de hecho, lo que devino, a su decir, en la “mutilación de su propia actuación al no constar que la situación fáctica en cuestión pueda constarse en forma efectiva y explicita, en otras palabras, hay contradicciones graven que hacen anulable el acto administrativo al registrarse el prenombrado sindicato con solo dieciséis (16) trabajadores.”
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día jueves veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la parte accionante representada por la profesional del derecho Yasneris Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263 y el tercer interviniente SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (SUBTRADESAR, A Y C) en la persona del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.848, representado por el profesional del derecho Fernando Miguel Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.381, quienes oralmente expresaron sus argumentos. Ratificando la accionante los vicios delatados y señalando el tercer interviniente que la acción de nulidad versa en el alegato que el sindicato se constituyó con trabajadores que no eran miembros de la organización sindical, lo cual para el 4 proyecto de actuaciones destinadas para registrar el sindicato si se cumplieron los requisitos, así mismo, se ataca de nulidad por la falta de una hoja del listado de asistencia y una hoja de los miembros fundadores, los cuales si se consignaron toda vez que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales revisó folio por folio cada requisito, afirmó igualmente que, los folios que se extraviaron o que se sustrajeron ocurrieron con posterioridad al registro del sindicato, sobre lo cual afirma que los 4 miembros que faltan en la asistencia del acta de asamblea no son los mismos 4 miembros del listado de fundadores.
En el ejercicio de la replica, la recurrente insistió en el los vicios delatados y el tercer interviniente, manifestó que tanto el secretario general, el secretario de organización y el secretario de finanzas fueron objetos de despidos injustificados.
En cuanto a la Procuraduría General de la Republica, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día martes 08-11-2016 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, quienes ejercieron el control a las pruebas debidamente admitidas.
-V-
De los Informes
A los folios 155 al 159 de la pieza N° 3, cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Yasneris Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante el cual ratifica la procedencia de los vicios delatados y peticiona que sea declarada con lugar la demanda de nulidad.
Por su parte el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R), señala que en fecha 20-06-2014 se procedió a consignar el listado de miembros fundadores “todo por haber extraviado dicho Registro un folio del listado de asistencia y un folio de la nómina de fundadores”
Fundamenta adicionalmente el tercer interviniente que el ataque versa sobre un grupo de trabajadores que no forman parte de la empresa, por lo que promovieron documentales que demuestran que los mismos si son trabajadores, por lo que solicita que se declarada sin lugar la demanda y sea levantada la suspensión que tiene como medida cautelar contra la organización sindical y sea condenada en costas a la accionante.
-VI-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales procedió a registrar el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Agroinversiones Sai Ram San Felipe (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) sin tener la capacidad numérica, correspondiendo dicha carga en la parte recurrente, del mismo modo que los ciudadanos Rubén Palacios, Nelson Ventura, Cesar Cure, y Armando Ventura no hicieron acto de presencia en la asamblea de trabajadores, así como también, que los ciudadanos Jhonnata Bencomo, Pedro Pérez, Roger Graterol y Humberto Meléndez no manifestaron su voluntad de constituir el Sindicato, mientras que, le corresponde al tercer interviniente demostrar que la carencia de las documentales aconteció con posterioridad al registro de dicha organización sindical. Así se establece.
PARTE RECURRENTE: (F. 04-05 pieza Nº 3)
Prueba documental referente a:
Cursa desde el folio 04 al 276 de la pieza Nº 02, copia certificada del expediente administrativo Nº 084-2014-20-00150. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:
-. Sobre la petición de registro de la organización sindical Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Agroinversiones Sai Ram San Felipe (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) presentaron en fecha 08-11-2013 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales recibió documentales con la finalidad de proceder a revisar las documentales a los fines de su revisión legal y a presentar un listado de veinte (20) trabajadores como consecuencia a la renuncia efectuada por proyectistas de pretendida organización. (Vid. Folio 99 de la pieza Nº 2)
-. En fecha 09-12-2013 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a tenor de lo consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dictó despacho saneador a dichas documentales por presentar errores en el acta constitutiva y los estatutos.
-. En fecha 05-02-2014 los ciudadanos JESUS ALVAREZ Y HUMBERTO MELENDEZ, procedieron a consignar en la administración pública un conjunto de requisitos tales señalando por escrito que procedían a consignar convocatoria de acta de asamblea marcado “A”, acta de asamblea extraordinaria Marcado “B”, listado de asistencia Marcado “C”, estatutos del sindicato marcado “D”, nomina de los integrantes promotores marcado “E” con un original y 2 copias y un disco compacto Marcado “F”.
-. Que los promoventes no consignaron el folio 24 referente al acta de asamblea fechada 18-01-2014 (Vid. Folio 138 y 139 de al pieza Nº 2)
-. Que los promoventes presentaron con errores los Estatutos del proyectado sindicato al consignar en dos (02) oportunidades el folio tres (03).
-. Que en los artículos 10 y 11 de los estatutos se pactó que la solicitud de miembros se debe presentar ante la junta directiva, procediendo esta en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a contestar por escrito, tomándose como efectiva la incorporación en un lapso de 10 días hábiles.
-. Que los ciudadanos RUBEN PALACIOS, NELSON VENTURA, CESAR CURE y ARMANDO VENTURA, portadores de las cedulas de identidad Nros. 20.890.752, 10.369.602, 11.273.326 y 12.279.729 quienes aparecen señalados en el acta de asamblea con los números 12, 13, 15 y 17, no firmaron el listado de asistencia al acto de la asamblea extraordinaria, sin embargo, el ciudadano CESAR CURE si suscribió el Acta de Asamblea. (Vid. Folios 150 al 1536 de la pieza Nº 2)
-. Que los ciudadanos JHONNATA BENCOMO, PEDRO PEREZ, ROGER GRATEROL y HUMBERTO MELENDEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros. 22.308.944, 20.891.212, 16.949.743, 16.949.696 respectivamente, quienes aparecen señalados en el acta de asamblea con los números 6, 7, 8 y 10, no parecen suscribiendo el listado de miembros fundadores. (F. 206 al 209 de la pieza Nº 2)
-. Se observa que la nomina de miembros fundadores se encuentra suscrita por los siguientes trabajadores:
Nº En la lista de miembros nombre cedula Cantidad de miembros
1 JESUS ALVAREZ. V-11.270.848 1
2 ROMULO BETANCOURT. V-19.954.737. 1
3 JORGE CEDEÑO V-12.727.231 1
4 GABRIEL HEREDIA V-24.634.977 1
9 SIMON RANGEL V-16,483,627 1
10 JORGE MONTES V-12.728.653 1
11 MARCOS GRATEROL. V-8.513.265 1
12 CHISTIAN TORRES V-14.337.972 1
13 RUBEN PALACIOS V-20.980.752 1
14 NELSON VENTURA V-10.369.602 1
15 CESAR CURE V-11.273.326 1
16 ARMANDO VENTURA V-12.279.729 1
17 LUIS PINZONES V-24.711.014 1
18 ANTHONY JIMENEZ V-24,942,112 1
19 JHONNY PEÑA 22.318.980 1
20 TEOFILO ZAMBRANO 16.403.945 1
TOTAL DE MIEMBROS FUNDADORES FIRMANTES 16
-. Que en fecha 05-03-2014 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales decidió registrar la organización sindical, generándose la boleta de inscripción Nº 2014-20-00105, folio 105, tomo 1 del libro de registro de sindicatos. Siendo notificados los promoventes en fecha 03-06-2014 y la empresa en fecha 06-06-2014.
-. Que en fecha 11-06-2014 los ciudadanos Anthony Jiménez, Teófilo Zambrano y Nelson Arias, antes identificados, procedieron a renunciar al sindicato. (F. 217 al 219 de la pieza Nº 2)
-. Que en fecha 18-06-2014 el ciudadano Jesús Álvarez, supra identificado, consignó por ante el registro nacional de organizaciones sindicales las solicitudes de afiliación de los ciudadanos Diego Natera, Fidel González, Nelson Arias y Raiber Guédez, sin acatarse el formalismo contenido en las cláusulas 10 y 11 de los estatutos.
-. En fecha 20-06-2016 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales “detectó la inexistencia de un (01) folio de los cinco (05) folios que conforman la nómina de de afiliados y afiliadas, así como, de un (01) folio de los cinco (05) folios que conforman el listado de trabajadores y trabajadoras asistentes a la Asamblea” y que fueron consignados en fecha 05-02-2014, acordando oficiar a la Organización Sindical a fin de que un lapso perentorio de 48 horas consigne la nomina de afiliados y afiliadas.
-. En esa misma fecha se dio por notificado el ciudadano JESUS ALVAREZ, supra identificado, quien procedió a consignar nómina de miembros fundadores en cinco (05) folios, de la cual se desprende que no posee el mismo patrón del presentado en fecha 04-02-2014, al no tener firma y huella dactilar de los miembros fundadores en fe de su constitución.
TERCER INTERVINIENTE: (F- 06 al 09 de la pieza Nº 3)
Pruebas documentales referente a:
Cursa desde el folio 10 al 13 de la pieza Nº 03, original de consignación de documentación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 05 de febrero de 2014, marcado “A”. La misma es tarifada como un documento privado a las luces del artículo 1363 del Código Civil Venezolano, el cual al no ser desconocido debe apreciarse en toda su extensión, del cual se desprende que los ciudadanos JESUS ALVAREZ Y HUMBERTO MELENDEZ, procedieron a consignar en fecha 05-02-2014 un conjunto de requisitos tales señalando por escrito que procedían a consignar convocatoria de acta de asamblea marcado “A”, acta de asamblea extraordinaria Marcado “B”, listado de asistencia Marcado “C”, estatutos del sindicato marcado “D”, nomina de los integrantes promotores marcado “E” con un original y 2 copias y un disco compacto Marcado “F”, las cuales conforman el expediente administrativo.
Cursa a los folios 14 y 15 de la pieza Nº 3, recibos originales de los trabajadores LOYO EDGAR y MÁRQUEZ ADRIAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.309.855 y V-20.178.296, marcados “B” y “C”. Es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 16 y 17 de la pieza N º 3. Copia de cuenta individual de los trabajadores CASTILLO PACHECO JESÚS EDUARDO y LOYO MARTÍNEZ EDGAR ALEXANDER, marcados “D”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). A pesar de no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 3. Copia de la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano SALAS ADANNY, marcada “E”. Es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
Cursa desde el folio 21 al 31 de la pieza Nº 3. Copia certificada de correspondencia de fecha 18 de junio de 2014 marcada “F”. Es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos, en virtud que los ciudadanos Diego Natera, Fidel González, Nelson Arias y Raiber Guédez, no cumplió el formalismo contenido en las cláusulas 10 y 11 de los estatutos.
Pruebas de informes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, cursa a los folios 75 de la pieza Nº 3, la resulta de la prueba de informe requerida al INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. A pesar de no haber sido desconocida, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
Cursa desde el folio 56 al 58 de la pieza Número 3, resultas de la prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. A pesar de no haber sido desconocida, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa que las mismas nada aporta a la resolución de la controversia por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
Cursa del folio 70, 107 y 108 de la pieza Nº 3, resultas de la prueba de informe requerida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, SALA DE REGISTRO YARACUY. De cuyo contenido se demuestra que los proyectista consignaron un disco compacto (CD), de cuya revisión se desprende que los mismos no contienen la firma y huella digitalizada de los promoventes, por lo que nada aporta al proceso.
Prueba de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21-01-2016, (folio 99 de la pieza Nº 3). OBSERVACIONES: Dicha inspección se refiere a la verificación de información contenida en un Disco compacto (CD), el cual no pudo ser validado.
Del conglomerado probatorio, se desprenden como máxima que a los proyectistas del sindicato cuyo registro se demanda en nulidad, se le indicó despacho saneador para que procediera a presentar nuevamente un listado de 20 trabajadores al observarse la renuncia de miembros fundadores, bajo la misma orientación, se tiene como máxima irrefutable la no ocurrencia del aledaño extravío o sustracción de documentales referidas a un (01) folio del listado de asistencia y un (01) folio del listado de miembros fundadores, toda vez que, quedó claramente demostrado que los proyectistas del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) no presentaron en los documentos, la totalidad de los requisitos al verificarse con posterioridad al registro la inexistencia de los mismos, del mismo modo, que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales acordó registrar al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) con una capacidad numérica de dieciséis (16) trabajadores, a lo que debe sumarse la omisión de presentación del folio 24 del acta de asamblea.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES SAI RAM C. A., En tal sentido, se aprecia que fueron alegadas las siguientes denuncias:
1.- Vicio de errónea interpretación.
En sustento al precitado vicio quien recurre en nulidad contencioso administrativa, manifestó que el Registro Nacional de organizaciones sindicales erró al interpretar el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ordenar registrar el sindicato sin tener la capacidad numérica que la Ley exige.
Respecto del vicio de incompetencia, esta Juzgado acoge y hace suya la jurisprudencia pacífica y reiterada adoptada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se expone:
“el vicio de errónea interpretación de la Ley se verifica, según el pacífico concepto jurisprudencial, cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” (Vid. Sentencia Nº 1639 de fecha 03-10-2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada, dictada por prenombrada Sala).
En la misma orientación, es vital traer a colación la sabia sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 632 de fecha 01-07-2010, publicada en el portal Web del máximo Tribunal, en el caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual expuso sobre el vicio de error de interpretación lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de la ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito del contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el operador jurídico (Juez o Administración), aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” (Negritas de este Tribunal)
De citados criterios reiterados, se sintetiza en que dicho vicio deviene como la acción de emplear una norma vigente para la tramitación de un procedimiento, sin embargo, no se le da o bien el sentido que el legislador ha concebido o bien se el da un sentido distinto al consagrado por la norma. Así se señala.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a analizar el vicio de errónea motivación, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 2, 376, 382, 386 y 387 establecen lo siguiente:
“Normas de Orden Público.
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa.
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Documentos para el registro.
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:
1. Copia del acta constitutiva.
2. Un ejemplar de los estatutos.
3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.
Procedimiento para el registro.
Artículo 386. Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.
Abstención de registro.
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.
6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.
8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley. ” (Negritas de este Tribunal)
De las normas supra trascritas se observa con claridad cual es el marco conductual que deben exteriorizar tanto los promotores de un sindicato como la administración pública, ello en función del principio de la legalidad y reserva legal, para materializar con ella, la visión de un estado social de derecho y de justicia a fin de exteriorizar mediante el apego a las normas, que valga el pleonasmo, son normas de orden público que no permiten ser relajadas por las partes, ello con el propósito de demostrar una conducta enaltecida con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y los valores de justicia y paz social.
En ese sentido, por un lado los promotores sindicales deben acatar lo preceptuado en los artículos 376 y 382 de la Ley in comento, mientras que el Registro Nacional de organizaciones Sindicales debe como órgano de la administración pública debe observar si el grupo de trabajadores cumple con los requisitos de capacidad numérica y requisitos a los que hace alusión el artículo 382 ejusdem. Lo cual, en caso de observarse errores en lo que respecta a los requisitos debe ordenarse mediante un despacho saneador para que corrija los errores cometidos en un lapso no mayor a treinta (30) días siguientes, para lo cual, deberán informar a los administrados mediante boleta de notificación, con el proposito de que corrijan las deficiencias indicadas, sobre lo cual, emergen dos (02) conductas que pueden ocurrior, a saber, la no presentación de las correciones observadas y la nueva presentación de los requisitos ipso iure para que la administración pública proceda a revisar, procediendo a acordar el registro en caso de no verificarse las fediciencias observadas, mientras que, al observarse nuevamente las deficiencias, la administración pública debe inexorablemente abtenerse de registrar la pretendida organización sindical, conducta esta que tambien debe materializar la administración pùblica en los casos en los que los administrados no presenten en el lapso establecido las subsanaciones. Así se señala.
En el caso de marras, le recurrente ataca de nulidad absoluta el acto que ordena el registro de la organización sindical por cuanto el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, en el capìtulo referido a la valoración de las pruebas, claramente se pudo observar que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordenó en fecha 09-12-2013 la corrección de deficiencias observadas, entre las que destaca, la carencia de los veinte (20) miembros, requisitos que, fueron consignados en fecha 05-02-2014 por los proyectistas ante la administración pública para su revisión, siendo acordado el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) en fecha 05-03-2014, generándose la boleta de inscripción Nº 2014-20-00105, folio 105, Tomo 1 del libro de registro de sindicatos, siendo evidenciada con posterioridad por la propia admninistración pública, la inexistencia de requisitos referidos a la totalidad de la lista de asistencia y la totalidad de los miembros fundadores, ante lo cual, los proyectistas presentaron el listado de miembros fundadores carente de firma y huella.
Ahora bien, este Juzgador al observar la conducta exteriorizada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, constata con clarridad conforme al principio dispositivo y en base a lo alegado y demostrado en autos, que dicho organismo interpretó erradamente el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al acordar el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) teniendo una capacidad numérica de dieciseis (16) trabajadores, apartándose totalmente del sentido que el legislador establece con respecto a la capacidad numérica exigida ipso iure para acordar el registro de un sindicato de trabajadores.
Más grave aún, observa éste Juzgador que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con su actuación violenta el orden público laboral no solo al ordenar un registro de una organización sindical sin tener la capacidad numérica, sino que tambien incurre en la violación del principio de la legalidad y reserva legal, al ordenar corregir deficiencias, después de haberse registrado prenombrado sindicato, cuando el artículo 387 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le faculta a cumplir irremediablemente con la abstención del registro sindical al evidenciarse las deficiencias ab initio advertidas, siendo ésta la conducta que debió ab initio exteriorizar, toda vez que, los proyectistas del sindicato no ajustaron su conducta a los que contraen los artículos 376 y 382 ejusdem, en todo caso, lueglo de la írrita subsanación ordenada, la consignación presentada por los administrados la realizaron careciendo de firma y huella por parte de los asistentes al acta de asamblea. Por lo que, se insta al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a ser más diligentes al momento de revisar los requisitos que la Ley exige para constituir una organización sindical.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose observado el error de interpretación delatado, debe este Tribunal declarar procedente el vicio de errónea interpretación del artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2) Vicio de abuso de poder.
En sustento al precitado vicio quien recurre en nulidad contencioso administrativa, manifestó que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cometió abuso de poder al darle apariencia de legalidad a la creación de un sindicato sin verificar las documentales requeridas en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se impuso, a pesar de conocer el artículo, una consecuencia jurídica distinta.
Respecto del vicio por abuso de poder, este Juzgado haciendo suya la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha adoptado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sabias palabras explica:
“La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.” (Vid. Sentencia Nº 1639 de fecha 03-10-2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada, dictada por prenombrada Sala).
En el caso de marras, se pudo observar del cumulo probatorio que que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordenó registrar el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) teniendo una capacidad numérica de dieciseis (16) trabajadores, y ser observada deficiencias con posterioridad a delatado registro, por lo que, se desprende que al detentar prenombrado organismo público la competencia para registrar sindicatos y teniendo claro que aplicaron el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iruccierron en abuso de poder, al ordenar registrar, valga el pleonasmo, el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) con una totalidad de dieciseis (16) trabajadores, por lo que, impuso una conseciencia jurídica distinta a la acontecida y demostrada en el procedimiente registral.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose observado el error de interpretación delatado, debe este Tribunal declarar procedente el vicio de abuso de poder realizado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
Quien recurre en nulidad, alega que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales comete el vicio de salsopuesto de hecho al ordenar registrar el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R.) con menos de 20 trabajadores, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho señala la accionente cuando se ignoró revisar con rigurosidad que el despacho saneador y al interpretar incorrectamente el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
En esa misma orientación, prenombrada Sala en sentencia Nº 42 de fecha 16-01-2007 en el caso Inspectoría General de Tribunales, indicó lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En abundancia a lo supra expuesto, es necesario hacer especial referencia a la sentencia Nº 46 de fecha 17-01-2007 dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en el caso Federación Farmacéutica Venezolana, la cual sobre el vicio del falso supuesto sentó lo siguiente:
“Sobre este particular, se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005).” (Negritas de este Tribunal)
Precisado dogmáticamente, lo que debe concebirse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al momento de pronunciarse sobre el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R.) incurrió en delatados vicios.
En ese sentido, al observarse los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, se pudo concluir que prenombrado organismo tomo como base cierta el hecho que los proyectistas presentaron la nomina de asistencia y miembros fundadores con la cantidad de veinte (20) trabajadores cuando materialmente el proyecto de registro sindical fue aprobado por dieciséis (16) trabajadores, por lo que, al ser tomado como cierto el hecho acaecido de tener 20 trabajadores fundadores cuando en efecto fueron 16 personas las que en efecto firmaron en fe de expresar su voluntad de constituir el atacado sindicato, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, este Juzgado de una revisión pormenorizada del acto administrativo atacado de nulidad, pudo observar que en el extenso del auto recurrido, hace alusión expresa del numeral 1 del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hace referencia de haber dictado despacho saneador, para que entre otras cosas, los promoventes corrigieran los documentos aportados y cumplieran con la capacidad numérica para constituir un sindicato, entendiéndose tal observación en la subsunción del artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto expresa que se cumplieron con los requisitos de Ley, dándole un sentido incorrecto no solo al cual hace referencia la parte accionante, sino también en el artículo 387 de la Ley in comento, por lo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por darle un sentido distinto al artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho cometido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Así se decide.
4) Vicio de Inmotivación.
La recurrente atacó de nulidad el acto administrativo basado en el falso supuesto, por lo que para ser analizada la presente delación es impretermitible precisarse que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006.
En el caso de marras, la recurrente adujo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurre en el vicio de inmotivación por fundamentarse en un hecho inexistente y haber escogido la norma correcta que no se adapta a la situación de hecho exteriorizada, lo que devino “en la mutilación de su propia actuación al no constar que la situación fáctica en cuestión pueda constatarse en forma efectiva y explicita, en otras palabras, hay contradicciones graves que hacen anulable el acto administrativo al registrarse el prenombrado sindicato con solo dieciséis (16) trabajadores que comparecieron al acta de asamblea constitutiva y que constata con su propio despacho saneador”.
Observa con claridad que el ataque no esta referido a la ausencia absoluta de motivación por lo que, resulta procedente pasar a analizar el vicio de inmotivación. Así se establece.
En cuanto al vicio de inmotivación, este Tribunal haciendo suya la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha adoptado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sabias palabras explica:
“Al respecto, resulta menester señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sentencias Nº 2361 del 24-10-2001 y Nº 00955 del 16-07-2002 y 1444 de fecha 08-08-2007) Negritas de éste Tribunal).
Precisado lo que debe concebirse como vicio de inmotivación, pasa este Tribunal a analizar si lo pretendido por la parte recurrente es procedente o no. Así las cosas, al revisar la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la tramitación del procedimiento administrativo signado con el Nº 084-2014-20-000105 que condujo en la orden de registrar el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R.) al basarse en un hecho que ocurrió en forma distinta a la observada, denotando una apreciación sesgada de los requisitos ipso iure establecidos en el artículo 376 y 382 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dando como resultado lo que la doctrina administrativa ha denominado como una falsa motivación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación tanto de hecho como de derecho cometido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 05-03-2014 dictado en el expediente administrativo signado con el Nº 084-2014-20-000105 por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual ordenó registrar el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R.), cuya actuación administrativa fue impugnada por la representación judicial de la Empresa Agroinversiones Sai Ram C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en los vicios de error de interpretación, abuso de poder, falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, en tal sentido, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, en consecuencia, se revoca el acto administrativo, ya que la actuación desarrollada por el funcionario del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al tramitar el proyecto sindical no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “AGROINVERSIONES SAI RAM C.A”, contra el Auto de fecha 09 de Mayo de 2014, que ordenó la Inscripción del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R), en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual esta contenido en el expediente administrativo Nº 084-2014-20-000105. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales anular la boleta de inscripción de registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINVERSIONES SAI RAM SAN FELIPE (S.U.B.T.R.A.D.E.A.S.A.R) contenida en la boleta de inscripción Nº 2014-20-00105, Folio 105, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese despacho, del mismo modo, se le insta a ser más diligentes al momento de revisar los requisitos que la Ley exige para constituir una organización sindical. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en los artículo 77 y 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, acerca de la nulidad absoluta del acto administrativo. una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-N-2014-000028
Pieza Nº 3
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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