República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en
Sede Contencioso Administrativo
206° y 157°
Asunto: UP11-N-2015-000081.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANÍBAL BLANCO CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.591.362
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERMAN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.880
TERCER INTERVINIENTE: CERÁMICAS CARIBE C.A.
ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 207/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente 057-2011-01-000592.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
De los antecedentes.
En fecha 22-09-2015 fue planteada demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sustanciada en el presente asunto contra la Providencia Administrativa Nº 207/2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 20-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: José Aníbal Blanco Cuerva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.591.362, como consecuencia de la solicitud formulada por la entidad de trabajo.
En fecha 06-06-2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, ante el extravío del expediente instó a la parte accionante a suministrar copia del escrito libelar y las documentales fundamentales, los cuales fueron consignados en fecha 31-10-2016 y reconstruida la causa.
En fecha 04-11-2016, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de las partes, ergo, fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y al tercer interviniente sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE C.A., siendo solamente notificada a la presente fecha la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Ahora bien, en fecha 16-12-2016 el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, identificado ut supra, representado por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral, escrito mediante el cual desiste del procedimiento y solicita la homologación del mismo, en prenombrada diligencia la parte accionante de la expuso lo siguiente:
“Desisto en esta oportunidad tanto de la acción como del procedimiento de nulidad interpuesto, y como consecuencia de ello, solicito la correspondiente homologación al desistimiento, así como el cierre y archivo de la presente causa”
-II-
Consideraciones para decidir.
Una vez delimitado los antecedentes del iter procesal, este Tribunal estima conveniente aclarar, que las formas procesales establecidas en un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, partiendo de la premisa que el proceso es una garantía en el cual las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional estimula, toda vez que, la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad de iguales sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto Constitucional propugna.
Así las cosas, este Juzgado en atención al desistimiento planteado por la parte recurrente y el tercer interviniente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló taxativamente la oportunidad procesal para que el accionante de nulidad pueda desistir expresamente de una demanda como un medio de autocomposición procesal, no obstante, el artículo 31 de la Ley in comento señala la conducta procesal que deben asumir tanto los justiciables como los órganos jurisdiccionales, ello al no contemplarse en toda su extensión la institución procesal del desistimiento, toda vez que, el texto legal solo reguló las posibilidades de desistimiento del procedimiento y del recurso en los términos de los artículos 82 y 92 de prenombrada Ley, por ende, de la disección de los artículos 4, es aplicable la institución del desistimiento contenida en el Código de Procedimiento Civil como factor para asegurar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra la facultad para las partes o sus apoderados judiciales para desistir de la demanda. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de este Tribunal)
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas de este Tribunal)
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negritas de este Tribunal)
De las normas citadas, este Juzgado puede colegir que la figura procesal del desistimiento deriva en un mecanismo de autocomposición procesal del cual pueden valerse los justiciables para finalizar una litis, cuya procedencia se encuentra supeditada a dos (02) elementos en materia contencioso administrativa, a saber, la facultad o legitimación procesal del solicitante y el estadio procesal en la que se encuentre la causa, toda vez que, de materializarse la audiencia oral y pública a las luces del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deviene como condición impretermitible para materializar los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el consentimiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por interpretación en contrario, una vez iniciado un proceso contencioso administrativo de nulidad y no se hayan materializado la notificado del órgano procuradural y no se haya materializado la celebración de la audiencia oral y pública, opera a todas luces la aplicabilidad del desistimiento de la demanda o el procedimiento, en vista que, para que tenga validez no se requiere la intervención de la contraparte. Así se establece.
Por otro lado, la parte accionante también desiste de la acción, ente lo cual es menester `para esta instancia judicial hacer referencia al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), la cual, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte del Máximo Tribunal, muy en particular de la Sala Constitucional, y ante lo cual se puede sintetizar de tal figura procesal de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia nº 1.064 del 19.09.00 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Consono con lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal, el legislador patrio al momento de aprobar tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estableció la posibilidad del desistimiento de la acción como mecanismo de autocomposición procesal, menos aún, de la aplicación de los principios generales del derecho, por lo que resulta solamente procedente el desistimiento de la acción ente la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia oral y pública en los términos del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratamiento procesal que no resulta aplicable ni por analogía juris ni analogía legis al caso de marras, por consiguiente, al no ser tenido el desistimiento de la acción como medio de autocomposición procesal el planteamiento formulado por la parte recurrente es improcedente conforme a derecho. Así se decide.
Por otro lado, en el caso de marras la presentación del desistimiento del procedimiento de nulidad interpuesto y solicitud de homologación fue realizada por el propio titular del derecho de la acción, petición ésta que no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y encontrándose la causa en fase de notificación de las partes sobre la admisión de la demanda, del cual solo ha resultado notificado de tal acto procesal la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por lo que, no se requiere del consentimiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para que tenga validez lo solicitado, razones por las cuales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar el desistimiento del Procedimiento Contencioso Administrativo solicitado por el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva. en el que demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 207/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente 057-2011-01-000592. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena consignar sin practicar la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C. A., por consiguiente, no tienen efectos procesales los oficios Nros. 1971-2016 y 1972-2016. Así se ordena.
-III-
Decisión.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: Improcedente el desistimiento de la acción planteado por el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva. Así se decide; SEGUNDO: HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.362, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la que demandó la nulidad Contencioso Administrativa de la Providencia Administrativa Nº 207/2015 de fecha 20-02-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente 057-2011-01-000592. Así se decide; TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide; CUARTO: No se condena en costas al demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía por remisión expresa del aparte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide; QUINTO: Se ordena consignar los actos de comunicaciones no practicados; SEXTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publica el fallo procediendo a agregarla al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000081
Pieza Única
REAA/LC/ZCH
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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