REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EN SU NOMBRE
206º Y 157º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: UP11-L-2014-000267

Parte demandante: Elecio González Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº. 12.280.301

Apoderado judicial: Marco Tulio Ramírez Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.159

Parte demandada: Agropecuaria Montaña Alta C. A.,

Apoderada Judicial: Gilda Sanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 216.685

Parte codemandada: Avícola Unión C. A., Avícola la Guasima C. A.,

Apoderada Judicial: Yasneris Yecsonari Mujica de Suleiman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.263

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Sentencia: Interlocutoria

-II-
DEL DESISTIMIENTO SOLICITADO

En fecha 17-05-2016 se publicó auto mediante el cual el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20-09-2016.
En fecha 19-09-2016 el profesional del derecho Marco Tulio Ramírez Fuentes, supra identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de éste Circuito Judicial presentó diligencia mediante el cual informa que “desiste de la acción en el presente procedimiento”.
En fecha 20-09-2016 el Tribunal informó a la parte diligenciante que sobre la solicitud del desistimiento se emitiría pronunciamiento por auto separado y en atención a la celebración de la audiencia la misma quedó suspendida.
En fecha 27-10-2016 el abogado Marco Tulio Ramírez Fuentes, ya identificado, presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez y se “de por desistida la acción en el presente procedimiento”.
En fecha 28-10-2016 el Tribunal procedió a publicó auto de abocamiento concediendo a las partes el lapso para que ejercieran recusación ante tal abocamiento.
En fecha 04-11-2016 se reanudó la causa y se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día Lunes 16-01-2017 a as 10:00 a.m.
En fecha 24-11-2016 el profesional del derecho Marco Tulio Ramírez Fuentes, identificado a priori, ratificó la diligencia de fecha 19-09-2016 donde “desiste de la acción en el presente procedimiento, por tener nuevos derechos que alegar a la presente causa”.
En fecha 29-11-2016 este Juzgado ante el desistimiento planteado instó a la parte demandada a que informase al Tribunal si convenía o no en el desistimiento planteado, para lo cual se le concedió un lapso prudencial de 15 días hábiles contados a parte de mencionada fecha exclusive, los cuales, fenecieron en fecha 20-12-2016.
Concluido el lapso concedido para que las demandada convinieran en el desistimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia.
-III-
ÚNICO.
Una vez delimitado los términos en los que ha sido presentado el desistimiento en el iter procesal, este Tribunal estima conveniente aclarar, que las formas procesales establecidas en un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), las instituciones procesales deben ser interpretadas de manera amplia, partiendo de la premisa que el proceso es una garantía en el cual las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional estimula, toda vez que, la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad de iguales sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto Constitucional propugna, sin llegar a trastocar la ratio legis de las instituciones adjetivas y el sentido del legislador.
Así las cosas, este Juzgado en atención al desistimiento planteado por la parte recurrente y el tercer interviniente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no reguló taxativamente la oportunidad procesal para que el accionante de nulidad pueda desistir expresamente de una demanda como un medio de autocomposición procesal, no obstante, el artículo 12 de la Ley in comento señala la conducta procesal que deben asumir tanto los justiciables como los órganos jurisdiccionales, ello al no contemplarse en toda su extensión la institución procesal del desistimiento por petición de parte, toda vez que, el texto legal solo reguló las posibilidades de desistimiento del procedimiento y del recurso en los términos de los artículos 130, 151 y 163 de prenombrada Ley, con la particularidad que en el aparte primero del artículo 151 si opera el desistimiento de la acción, por ende, de la disección del artículo 12 y el artículo 4 del Código Civil, es aplicable la institución del desistimiento contenida en Código de Procedimiento Civil como factor para asegurar los principios de confianza legitima y seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra la facultad para las partes o sus apoderados judiciales para desistir de la demanda. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de este Tribunal)

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas de este Tribunal)

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negritas de este Tribunal)

De las normas citadas, este Juzgado puede colegir que la figura procesal del desistimiento deriva en un mecanismo de autocomposición procesal del cual pueden valerse los justiciables para finalizar una litis, cuya procedencia o condicionamientos impretermitibles se encuentran supeditadas a dos (02) elementos en materia laboral, a saber, la facultad o legitimación procesal del solicitante y el estadio procesal en la que se encuentre la causa, toda vez que, de materializarse la contestación de la demanda o la instalación de la audiencia preliminar a la cual hacer referencia el artículo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo deviene como condición sine qua nom para materializar los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el consentimiento de la demandada.
Por interpretación en contrario, una vez instaurado la relación procesal y no se haya materializado la celebración de la audiencia preliminar y no se haya llevado a cabo la contestación de la demanda, opera a todas luces la aplicabilidad del desistimiento de la demanda o el procedimiento, en vista que, para que tenga validez no se requiere la intervención de la contraparte. Así se establece.
Por otro lado, la parte accionante también señala que desiste de la acción, sobre lo cual es menester para esta instancia judicial hacer referencia al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), la cual, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte del Máximo Tribunal, muy en particular de la Sala Constitucional, y ante lo cual se puede sintetizar de tal figura procesal que de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia nº 1.064 del 19.09.00 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Consono con lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal, el legislador patrio al momento de publicar tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estableció la posibilidad del desistimiento de la acción como mecanismo de autocomposición procesal la cual deba ser presentado pro petición de parte, menos aún, de los principios generales del derecho, solo resultando procedente el desistimiento de la acción ente la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia oral y pública en los términos del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratamiento procesal no aplicable ni por analogía juris ni analogía legis a un supuesto de hechos como el de marras, por consiguiente, al no ser tenido el desistimiento de la acción como medio de autocomposición procesal el planteamiento formulado por la parte recurrente es improcedente conforme a derecho. Así se decide.
Por otro lado, en el caso de marras la presentación del desistimiento del procedimiento fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandante estando facultado para ello, tal como se desprende del poder autenticado que cursa desde el folio 15 al 18 de la pieza uno, sin embargo, desde que fue presentada el desistimiento del procedimiento (19-09-2016) hasta la finalización del lapso de 15 días hábiles contados desde el 29-11-2016 y que fenecieron el 20-12-2016 sin que las demandadas hubieren expresado el convenimiento del desistimiento del procedimiento o de la demanda, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil verifica la carencia de validez del desistimiento del procedimiento planteado en el iter procesal referido a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que ha incoado el ciudadano Elecio González Fuentes contra las empresas Agropecuaria Montaña Alta C. A., Avícola Unión C. A., y Avícola la Guasima C. A., por no metarializarse, valga el pleonasmo, el consentimiento de las demandadas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: Improcedente el desistimiento de la acción planteado por el profesional del derecho Marco Tulio Ramírez Fuentes actuando en representación del ciudadano Elecio González Fuentes. Así se decide; SEGUNDO: IMPROCEDENTE, POR CARECER DE VALIDEZ El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO tal y como fue planteado por el profesional del derecho Marco Tulio Ramírez Fuentes actuando en representación del ciudadano Elecio González Fuentes, ello de conformidad con lo dispuesto en los el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en la que referido a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoado por el ciudadano Elecio González Fuentes contra las empresas Agropecuaria Montaña Alta C. A., Avícola Unión C. A., y Avícola la Guasima C. A., al no existir convenimiento de las accionadas. Así se decide; TERCERO: Se ratifica el auto de fecha 04-11-2016 en la que se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de la misma manera, se acuerda ratificar tanto el oficio 1463-2016 de fecha 01-08-2016 dirigido a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público con competencia para el Estado Yaracuy, como el oficio Nº 0597-2016 de fechas 15-03-2016 dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se ordena.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado


La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publica el fallo procediendo a agregarla al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-L-2014-000267
Pieza Única
REAA/ZCH
+DIOS Y FEDERACIÓN+