República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis (06) de Diciembre del 2016.
205° y 157°
Asunto: UP11-L-2014-000298.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ULISES RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.872
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOMAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 90.554.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil VACCARO E HIJOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 12-01-2016 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron escuchados los alegatos y defensas de las partes, controlándose los medios de prueba que fueron admitidos, siendo el caso que en la referida audiencia, celebrada en fecha 11/07/2016 bajo la dirección de la Juez Temporal Mirbelis Almea, ante la carencia d3 algunos medios probatorios se prolongó el acto.
En fecha 04-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se reanudó la causa y se procedió a fijar audiencia y a ratificar las pruebas de informe que aún no consta a los autos.
Es pertinente acotar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 dispone que el Juez que ha de pronunciar el fallo, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento. De igual manera, señala la referida ley que: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento laboral, deben ser acatados por los jueces laborales, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.
Ahora bien, por cuanto la Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtiene el conocimiento y la convicción para poder sentenciar, fue la Abogada Mirbelis Almea, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado, quien culminó su suplencia el 30-09-2016, es por lo que, atendiendo al principio de inmediación y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.
En virtud de las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECIDE: PRIMERO: Reponer la causa al estado de celebrar la audiencia oral y pública en fase de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha ordena 26-10-2016 el cual fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles Siete (07) de Diciembre del año 2016 a las 10:00 A.M. Así se decide;
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
Asunto UP11-L-2014-000298
Pieza Nº 02
REAA/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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