PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 22 de Diciembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000074
ASUNTO : UP01-O-2016-000074
ACCIONANTE (S): ABOGADO RAFAEL PIÑA PERDOMO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL PIÑA PERDOMO, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública favor del adolescente R.A.A.D. ( cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) a quien se juzga en la causa identificada con el alfa numérico, UP01-D-2016-00219.
Ahora bien, por el No. del expediente se determinó que la causa reposa ante el Tribunal Único de Juicio de la Sección Especializada de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entendiendo estos Jueces de Alzada que esta acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Juicio , citado a cargo de la Jueza Abg. María Isabel Sueiro.
En fecha 22 de Diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Colegiado, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Provisoria, Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Juez Provisorio y la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Jueza Provisoria designada como ponente de acuerdo al orden de distribución a través del sistema Software Libre “Independencia”.
Así las cosas, siendo la oportunidad de entrar a analizar la presente acción de amparo constitucional, se procede en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de la forma siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Único de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza ABG.MARIA ISABEL SUEIRO ; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, se desprende del escrito libelar que, el accionante interpone una acción, a objeto de restituir la libertad del adolescente relacionado con la causa UP01-D-2016-000219, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que interpone la acción, en razón de que en su criterio se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cese de medida de prisión preventiva establecida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cita oficios de fecha 13 de Octubre de 2016; del 21 de Octubre de 2016 y 30 de Noviembre de 2016.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y relectura, en efecto ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión de la Jueza de Control No. 1 de la Sección Especializada de Adolescente de acordar la libertad del Joven adulto a favor de quien obra este amparo, conforme lo señala el artículo 581 de la norma adjetiva penal.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Ahora bien, calificada por esta Corte Especializada esta acción bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, siendo así se ha reiterado desde este Despacho Judicial que, en cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-D-2016-000219, seguido al Adolescente.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cese de medida de prisión preventiva establecida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cita oficios de fecha 13 de Octubre de 2016; del 21 de Octubre de 2016 y 30 de Noviembre de 2016.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, se constató de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-D-2016-000219, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) aparece agregada resolución de fecha 21 de Diciembre de 2016, en la que se constata que ya hubo pronunciamiento en torno a lo peticionado por el accionante en amparo, y que constituyen lo medular en la omisión de pronunciamiento denunciada y de cuyo dispositivo se aprecia, que se mantiene la prisión preventiva acordada el 29 de Junio de 2016 contra el Adolescente relacionado con este asunto, por su presunta participación en los delitos de Secuestro Breve previsto en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas, en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo dirigida contra el Único Tribunal de Juicio de la Sección Especializada de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por la Jueza señalada como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo por omisión de pronunciamiento, decidió en los términos señalados, así en modo alguno puede atribuírsele lesión constitucional, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el abogado RAFAEL PIÑA PERDOMO , en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública favor del adolescente R.A.A.D. ( cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) a quien se juzga en la causa identificada con el alfa numérico, UP01-D-2016-00219, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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