PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 27 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000076
ASUNTO : UP01-O-2016-000076
ACCIONANTE (S): ABG. YILDER SANCHEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibe Amparo Constitucional, a través de declinatoria de competencia que tramitó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuesta por el Profesional del Derecho YILDER ANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, en su carácter de Abogado de Confianza del Adolecente P.L. P. TORREZ, cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente según se desprende del escrito libelar, privado de libertad.
Con esta fecha, habilitando el Despacho, para resolver esta acción en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, se le dio entrada el día de hoy y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios: Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina quien de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con esta fecha la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en criterio del accionante, por ello interpone acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus ante el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declina su competencia a esta Instancia Superior, para lo cual, se habilitó el Despacho y se constituyó el Tribunal Colegiado.
Ahora bien, entiende este Superior Despacho que, la presuntas violaciones se le atribuyen al la Jueza del Tribunal de Único de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la ABG.MARIA ISABEL SUEIRO ; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con competencia especializada, por lo que este Órgano Colegiado, por lo que esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, por ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico, y así se decide; ello, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer y luego de la lectura y relectura del escrito libelar, esta Alzada ha constatado que el accionante yerra cuando interpone una solicitud de Habeas Corpus, cuando de lo que se trata es de un amparo en el cual, se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en criterio del accionante, por lo que se tramitará a través del mismo procedimiento con el cual se tramitan los amparos contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento y así se decide; también señala el acciónate que actualmente su patrocinado se encuentra privado de libertad de manera arbitraria, presuntamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bruzual, del estado Yaracuy, que interpone esta acción a objeto de restituir la libertad del adolescente relacionado con la causa UP01-D-2016-000181,en cumplimiento de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que interpone la acción, en razón de que en su criterio se ha vulnerado, el derecho de libertad, la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, que ha hecho peticiones para lograr la libertad de su patrocinado y que tales solicitudes han sido negadas, sustenta su petición, en cuanto a la solicitud de cese de medida de prisión preventiva establecida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y pretende por esta vía de amparo que se le otorgue la libertad al Adolescente.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Pues bien, establecido lo anterior ha quedado suficientemente establecido Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Su naturaleza Jurídica es restablecedora o restitutoria, y así en el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, ésta debe tener efecto inmediato y extraordinario.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente y de manera pacífica tal como se mencionó supra, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad-hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hechos que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En este caso concreto, quienes deciden verifican que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por la Jueza señalada como agraviante, ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales en la causa penal que se le sigue, que en el supuesto negado que existiera una violación de la norma establecida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando está establecida en una Ley Orgánica, que si bien desarrolla los principios constitucionales, pero ello no le quita su condición de ley, por lo que, como se ha señalado en este cuerpo escritural de este fallo , el amparo procede por violaciones de norma de orden constitucionales y no legales como en este caso denuncia el accionante en lo que respecta al segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero allende de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Ordinaria, lo cual aplica también a esta Corte Especializada en materia de Adolescentes en conflicto con la ley penal, que, como bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, SENTENCIA 671, de fecha 01de Junio de 2015, también confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, lo siguiente:
“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).
En consecuencia, y en este orden de cosas, a la juzgadora contra quien se ejerció la Acción de amparo, no se le puede atribuir lesión constitucional alguna; pero además en criterio de quienes deciden el accionante, hace uso abusivo del Derecho, y así se decreta, definido, por la Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho, refiere la sentencia emana de la Sala, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sigue afirmando la Sala que, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, en igual sentido lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 102 estable: “Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”
Así pues, las razones por las cuales pretende el accionante que se le otorgue la libertad a su patrocinado, no es susceptible de ser denunciada por la vía de amparo, habida cuenta que de existir en el supuesto negado alguna violación, ésta no es de orden constitucional, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.
Al margen de la Decisión de fondo ya dictada, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Bruzual, estado Yaracuy, a objeto de que de manera inmediata sea trasladado el Adolescente relacionado con este amparo, a la Entidad de Atención “Centro de Formación Integral Bachiller Manuel Alvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, ello en cumplimiento del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su último aparte señala:
“…. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumpliré exclusivamente en entidades de atención adscrito al Sistema previsto en esta Ley…”
Se ordena se libre la correspondiente Boleta de Internamiento. Cúmplase.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho YILDER ANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668, en su carácter de Abogado de Confianza del Adolecente P.L. P. TORREZ, cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Bruzual, estado Yaracuy, a objeto de que manera inmediata el Adolescente relacionado con este amparo, sea trasladado a la Entidad de Atención “Centro de Formación Integra Bachiller Manuel Alvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, ello en cumplimiento del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su último aparte señala:
“…. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumpliré exclusivamente en entidades de atención adscrito al Sistema previsto en esta Ley…” Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. CREISIX PARRA
SECRETARIA
|