PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 07 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2016-000078

ASUNTO : UP01-R-2016-000144





RECURRENTES: Abg. Nubia Méndez, Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Adolescente

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por la Abogada Nubia Méndez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

“….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacido en fecha 24/12/1998, titular de la Cédula de Identidad N 27.122.972 de ocupación: agricultor, hijo de Carmen Ordoñez (v) y de Alirio Rodríguez (v) residenciado en: la calle principal del sector Poa Poa, casa s/n, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacido en fecha 1º/01/1999, Titular de la Cédula de Identidad N 27.324.907, de ocupación: agricultor hijo de Dulce Rivero (v) y de Fran López (v) residenciado en: la calle principal de Poa Poa , detrás de la iglesia, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy,de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Ortega, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricta aplicación además del principio In Dubio Pro Reo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que presenten los adolescentes, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), así como cesa su condición de acusados. TERCERO: Se ordena la libertad plena de los adolescentes(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente),ampliamente identificados. CUARTO: En relación a las costas y costos se exonera al Estado de cualquier tipo de pago en virtud del Principio Constitucional de la Garantía de la Justicia gratuita, la cual se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento cabal de todas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 589, 590, 591, 597, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales de todas las partes y de los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el circuito judicial penal no cuenta con los medios técnicos para ello. Quedan debidamente notificados todos los presentes en este acto. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima por extensión. Este Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente decisión….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la culminación del Juicio Oral y Reservado, después de haber dictado el Dispositivo del Fallo en fecha 24 de Noviembre de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-D-2016-000078, y textualmente en su disertación señaló:

“…….esta representación ejerce el recurso de efecto suspensivo conforme al art 430 del copp, dado a que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del adolescente Yohan Rodríguez apodado el chucho, quien fue señalado por los testigos promovidos o por esta representación fiscal de manera clara y precisa detallando su participación, de igual forma , en fecha 02 de Septiembre del presente año, se realizo la reconstrucción de los hechos en el sector Poa Poa, Campo Elias del Municipio Bruzual, donde el testigo Richard José Mendoza Vázquez de manera detallada sin lugar a dudas, reflejó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho haciendo énfasis en la participación del adolescente Yohan Rodríguez apodado el chucho, como quien realizo el disparo que le causo la muerte al Luis Angel Ortega, siendo estos elementos suficientes que demuestran la participación de Yohan Rodríguez los cuales a pesar de ser evacuados y por ende observados por este tribunal, no fueron valorados por la juzgadora, razón por la cual solicito a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal admita el presente recurso por estar ajustado a derecho , de igual forma el Ministerio Publico se reserva el lapso establecido en el art 445 del COPP para realizar la ampliación del presente recurso, es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA

“Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: Escuchada la interposición del efecto suspensivo del art 430 del Código Orgánico Procesal Penal , es importante señalar que el Ministerio Publico, en su reciente exposición únicamente se limitó a indicar y exponer interpongo el recurso de efecto suspensivo del art 430 sin mencionar cual es el recurso que esta interponiendo, ya que es deber de la parte que anuncia el recurso especificar detallar claramente cual es el recurso correspondiente en la presente fase lo cual no hizo el Ministerio Publico por lo que no sabemos y mucho menos el tribunal puede adivinar o hacer entender lo dicho por el Ministerio Publico en relación al recurso interpuesto, mas sin embargo el art 430 claramente expresa, dando lectura a su ultimo aparte, ante este asunto estamos en presencia del delito de Homicidio calificado , previsto en el art 406 numeral 1 del código penal, por lo que mal puede suspenderse la ejecución del presente fallo invocando solo el efecto suspensivo sin hacer mención del recurso interpuesto , por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal que se proceda a la ejecución inmediata del fallo pronunciado en donde se absuelve a mis patrocinados en virtud de que el Ministerio Publico no demostró la participación de hecho en el hecho investigado”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:

“…..Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, escuchado el anuncio del recurso de apelación d efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al adolescente Yohan Rodríguez y oída la exposición de la defensa privada, en cuanto a que indica que este Tribunal no debe suspender la ejecución del presente fallo en virtud que el delito por el cual esta siendo acusado el adolescente es un delito de Homicidio calificado no encontrándose dicho delito entre las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, según el último aparte de dicho artículo, se formalizará el mismo ante la Corte de Apelaciones en el lapso correspondiente, ordenándose abrir una incidencia dirigida esa digna Corte de Apelaciones para que se pronuncie si procede o no el recurso de apelación de efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Publico. Y en virtud, que el Ministerio Publico especializado señala solamente la adolescente Yohan Rodríguez, se procede a mantener la detención domiciliaria al mismo, y se ejecuta la libertad plena con respecto al adolescente Frangelo López Rodríguez. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones sección penal de Adolescentes del Estado Yaracuy…”



DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley.

En este sentido, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, las siguientes:

“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que debe observarse además de los requisitos expuestos, lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 430

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá las ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público, apele en la audiencia de maneras oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Dentro de este orden de ideas, debe indicarse que en cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Abogada Nubia Méndez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, es quien actúa en el asunto principal Nº UP01-D-2016-000078, y es parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada Nubia Méndez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta de manera oral, al término del Juicio Oral y Reservado, posterior al Dispositivo del Fallo dictado por la Juez A-quo, en fecha 24/11/2016; por la representación del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que la contestación del recurso interpuesto, la realizó el defensor privado, Abogado Gianpiero Gallardo de manera oral.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de culminación del Juicio Oral y Reservado, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término del Juicio en la que se ABSUELVE a los Adolescentes (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose la libertad plena de los mismos, como consecuencia de los pronunciamientos decretados en el dispositivo del fallo.

Al respecto, debe indicarse que si bien se trata de una decisión en la que se Absolvió y en consecuencia se decretó la libertad plena de los adolescentes, cuya identidad se omite; por consiguiente al tratarse el sujeto activo corresponde a unos adolescentes, debe aplicar la normativa especial que rige la materia, por lo que se tienen que realizar algunas consideraciones:
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, de fecha 08 de Junio de 2011, ha dejado sentado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así tenemos, que el citado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén establecidas en el proceso penal del adolescente.
En el caso de autos, una vez examinados los alegatos formulados por la representación del Ministerio Público, en la conclusión del Juicio Oral y Reservado, de fecha 24/11/2016, se infiere que la Abogada Nubia Méndez, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de su intervención oral, se evidencia que la misma interpuso el especialísimo recurso, cuya finalidad es suspender la ejecución de la decisión dictada, en la cual se le decreta la libertad plena a los adolescentes de autos.

Debe indicarse que la citada norma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que opera en el proceso penal ordinario (Adultos); no obstante ello, debe verificarse la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial de responsabilidad penal del Adolescente en conflicto con la ley penal.

Así las cosas, la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, consagra dentro de los principios rectores del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en el título V, capítulo I, el principio de responsabilidad del adolescente, previsto en el artículo 528, el cual establece:

“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”

De la misma manera, debe observarse los principios de legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento, previstos en los artículos 529 y 530 ejusdem. Los cuales consagran:

Articulo 528 “Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley”.

Articulo 530. “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el título V Capitulo II, en la sección Quinta, prevé los recursos aplicables en materia de responsabilidad penal del adolescente, dentro de los que se destacan en el articulo 607 el recurso de revocación, y en el artículo 608 se encuentran contempladas de manera expresa las decisiones que admiten recurso de apelación, en el 610 el de casación, y en el 611 el de revisión y en el artículo 613, se observa que expresamente el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia de recursos de apelación casación y revisión, expresando el citado artículo: Articulo 613. “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”

A la luz de las disposiciones transcritas, debe señalarse que el principio de legalidad en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, consagra de manera expresa la aplicación del procedimiento previsto en la ley, siendo aplicable solamente de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la ley especial, lo no contemplado en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones, y así mismo, debe dejarse establecido que en el capitulo indicado en el cual se encuentra lo relativo a los recursos, no se encuentra establecido de manera expresa el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, dispuesto bien sea para ser interpuesto en la audiencia de presentación o en cualquier otra audiencia cuyo fallo, lleve consigo el decreto de la libertad del encausado.

Aunado a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado, que en virtud que el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para Protección de Menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh), se incorporó al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio 2015, una concepción integral, a los fines de enfatizar que la intervención penal en ese grupo etéreo es a fines educativos, de formación e inclusión social, estableciéndose la detención como medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma. En síntesis, la aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inserción social.
En atención a lo expuesto, precedentemente debe indicarse que en virtud que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, debe prevalecer la aplicación de los principios rectores tales como, el principio de legalidad previsto en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materia procedimental debe aplicarse lo previsto de manera expresa y taxativa en la ley especial, siendo solamente aplicable de manera supletoria lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones, tal y como lo prevé el artículo 537 ejusdem, como en el caso de autos, en el que la consecuencia del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, como es la suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad inmediata de los adolescentes, resulta contradictorio con los postulados de la doctrina de protección integral del adolescente, cuyo fin es realizar un proceso al adolescente en conflicto con la ley penal, cuyo juicio sea netamente socioeducativo, y no represivo, ya que lo que se espera es la inclusión a la sociedad del adolescente. En consecuencia, debe indicar esta Corte Superior, que el fallo que pretendió impugnarse por la vía de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, sólo puede ser impugnado, conforme las previsiones de la norma prevista en los artículos 608, 613 de la ley especial que rige la materia y la aplicación de manera supletoria por así establecerlo expresamente el citado artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo dispuesto en el título III Capitulo I del Libro Cuarto, del texto adjetivo penal.

En este sentido , nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia Nº 839, de fecha 07 de junio de 2011, lo siguiente:

“…omissis… esta sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando refiere: “ Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 423) que prevé “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”….omissis…”


Sobre la base de los criterios señalados, considera este Tribunal Colegiado, que no es procedente la aplicación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que acuerda la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por tanto no es aplicable al caso de autos la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no se opone para que la representación del Ministerio Público, pueda acceder al derecho a la doble instancia en los lapsos y en la forma prevista para ello, en la norma aplicable, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de manera oral por la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada Nubia Méndez, en la conclusión del Juicio Oral y Reservado en la oportunidad que la Jueza A-quo dicto el Dispositivo del falla, mediante el cual ABSUELVE a los adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-D-2016-000078, seguido a los adolescentes de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; interpuesto en contra de la decisión que acordó su libertad inmediata. Así se decide.-

En este mismo orden, por cuanto este Tribunal de Alzada ha declarado la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo en materia de responsabilidad penal del Adolescente, así como sus consecuencias, por las razones de hecho y de derecho ya plasmadas, y por cuanto se observa que para el momento en que se dicto el dispositivo del fallo, la juez a quo en su decisión acordó a favor de los adolescentes (identidad omitida) el cese de cualquier medida de coerción personal que presenten y Se ordena la libertad plena; ordenándose Librar boleta de Libertad a favor de los adolescentes, las cuales quedaron suspendidas, en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, hasta tanto esta Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la procedencia o no del mismo, ahora bien, hecho ya el pronunciamiento que declara improcedente dicho recurso, y como consecuencia de ello, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata de los adolescentes de autos. Y así se decide.

Así mismo, se ordena omitir los datos de identificación de los adolescentes de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por último, considera este Tribunal Colegiado que una vez fundamentado e interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes lo tramitará conforme lo señala el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el título III Capitulo I del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Nubia Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2016-000078. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente). TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio de esta Materia Especializada, librar la correspondiente Boleta que contenga la libertad inmediata del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente). Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Diciembre de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ

SECRETARIA