REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2016-000162.


JUEZ INHIBIDO: DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JULIO ALDEMARO ROMERO contra la ciudadana MARIA LOURDES.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Luís Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 06 y 07).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 394-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.08 y 09).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2016, el Dr. Luís Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Julio Aldemaro Romero contra la ciudadana María Lourdes Sifontes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

(…Omissis…)
“…En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2016, comparece el suscrito LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “En el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JULIO ALDEMARO ROMERO BELLORIN actúa en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano SIN SUN LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.230.149, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.285, con quien me unen lazos de consanguinidad, lo que pudiera generar en el presente asunto duda respecto de mi imparcialidad y objetividad que debe imperar en todo proceso. En razón de lo antes expuesto, a los fines del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa, ordenando sea remitida copia certificada de esta acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito a los fines de su distribución, previo transcurso del lapso de allanamiento”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 18 de noviembre de 2016 (f.04), que el Juez inhibido invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Julio Aldemaro Romero contra la ciudadana María Lourdes Sifontes, alegando que en el referido juicio, actúa el abogado Sin Sun León Ramírez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Aldemaro Romero Bellorin, a quien –a decir del juez inhibido- le unen lazos de consanguinidad, indicando también que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, razón por la cual se inhibe del conocimiento de la referida causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ordinal Nro. 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brion Higuerote del Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 7, del cual se evidencia que el ciudadano Julio Aldemaro Romero Bellorin, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.609.082, confirió poder especial a los abogados Sin Sun Leon Ramírez y José Gabriel Dautant, abogados en ejercicio, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 18.285 y 117.870, respectivamente. (f. 01 al 03).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
“1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo…”.

Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
Asimismo, se evidencia, que dicho juez se inhibe de conocer de la causa donde actúa el abogado Sin Sun León Ramírez, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, alegando que le unen lazos de consanguinidad, fundamentando su inhibición en el primer aparte del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el primer aparte ordinal 1º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Julio Aldemaro Romero contra la ciudadana María Lourdes Sifontes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JULIO ALDEMARO ROMERO contra la ciudadana MARIA LOURDES, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-000504.-
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez inhibido; y a la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron los oficios Nros. 401-2016-402-2016.-
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. N° EXP: Nº AP71-X-2016-000162.
BDSJ/JV/Alfreleny