REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 6 de diciembre de 2016
ASUNTO: UP11-R-2016-000094
Asunto Principal: UP11-V-2015-000946
RECURRENTE Abogada LISETT MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.
CONTRA-RECURRENTE Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente.
MOTIVO: Apelación en Juicio de Acción mero declarativa de unión concubinaria.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuyo asunto principal se identifica con el N°UP11-V- 2015-000946, donde se declaró con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas Suhail Anayantzi Hernández Alvarado y Dayana Mercedes Leal Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GAVINO RAMON OBISPO REA y el niño GABRUIEL OBISPO BALLESTER, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y reconoció la cualidad de concubina del De cujus GAVINO RAMON OVISPO, desde el 11 de agosto de 2001, hasta el día 25 de agosto de 2015.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, en tres piezas.
En fecha 30/9/2016, mediante acta la Jueza Suplente del Tribunal Superior Abogada Emir Morr Núñez, se inhibe de conocer el asunto por haber conocido y decidido la causa como Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y suspendió la causa.
En fecha 27/10/2016, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, solicita el abocamiento vista la incorporación de la Jueza natural del Tribunal Superior, para que la causa siga el curso legal correspondiente.
En fecha 28/10/2016, mediante auto la Abogada Yrela Cham Rodríguez, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 3/11/2016 el Tribunal deja constancia de la reanudación de la causa, visto que transcurrieron los tres días de despacho acordados.
En fecha 8/11/2016, se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal Superior, en fecha 30 de septiembre de 2016 y entro a conocer el asunto la Jueza natural del referido Tribunal abogada Yrela Cham Rodríguez.
El 8 de noviembre de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día martes 29 de noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la abogada LISETT MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GAVINO RAMON OBISPO REA, en tres (3) folios útiles, con sus vueltos y 3 anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.067, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en tres (3) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 31 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente a través de las apoderadas judiciales LISETT MENTADO GUANAGUANAY e YVANA GIMENEZ SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros el N° 68.138 y 145. 970 y la parte contra-recurrente ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, representada judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.067, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Hubo réplica y contra réplica.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta la abogada YVANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.898, 17.993.622, 11.569.111, 16.261.905 y 24.797.228 respectivamente, que apela del fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
Señala, que la parte demandante en la causa principal, para fundamentar la supuesta unión concubinaria con el fallido GAVINO OBISPO, consignó carta de residencia a su nombre, expedida en fecha 30 de marzo de 2015, contentiva de la dirección del referido De Cujus (prueba sexta 79), la cual fue impugnada por la parte demandada y recurrente, por cuanto alegan que existen pruebas que demuestran dicotomía y controversia con la presunta dirección, en la que convivieron por el lapso de 14 años, que aseguran fue el tiempo de vigencia de la unión concubinaria, cuyos medios probatorios son:
1.- RIF; (FOLIO 96) a nombre de ZULMARY BALLESTER, el cual señala que su domicilio es la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
2.- Copia de sentencia, contentiva de evacuación de título supletorio en el año 2012, a nombre de la parte actora, en donde señala como su domicilio la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
3.- Certificado de empadronamiento, anexo al mencionado título supletorio, donde se señala que la dirección de la parte actora como Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Aduce, que de las pruebas señaladas se evidencia que la dirección supra indicada, es diferente a la que señala la parte actora, como lugar de convivencia junto al De Cujus, pruebas que fueron desechadas por la jueza a quo.
Manifiesta, que la sentencia señalada de título supletorio consignada en copia simple, conforme a la jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, permite al juez conocer una serie de hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet del máximo tribunal, con la finalidad de propender el estado de derecho y de justicia, en búsqueda de la verdad jurídica, denominada NOTORIEDAD JUDICIAL, por cuanto en ese título se señalaba como dirección la avenida Sorte, lo que indica que no pudo haber carácter de permanencia cohabitación; y no fue tomada en cuenta esa sentencia, y debió valorarse conforme al principio de notoriedad judicial, y debió la jueza escudriñar y buscar esa sentencia porque desvirtuaba que desde el año 2012 no hacía vida en común la demandante con el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO.
Indicó, que se encontraba suficientemente demostrado, con las pruebas consignadas por ellos, que la actora no cohabitó con el De Cujus en la finca El Molino, y según dichos del testigo RAFAEL GABINO, la actora no le cocinaba al De Cujus, ya que él comía en la calle, no le lavaba, o pagaba a quien lo hiciera, en otras palabras, no existía convivencia, respeto, socorro mutuo, fidelidad, y que vivían en constantes peleas. Se iba de la casa y que el De Cujus luego la buscaba, hechos que demuestran que existían rupturas prolongadas; y consideran que la jueza de juicio no valoró todos esos dichos del mencionado testigo, donde se evidencia el desapego a las obligaciones de pareja, y por el contrario declaró con lugar la acción mero declarativa demandada.
Señala, que habían logrado desvirtuar la supuesta convivencia de la pareja desde el año 2001, puesto que el fallido GAVINO RAMON OBISPO había procreado 3 hijos con la ciudadana EGLIS RIVAS, a saber, unos morochos y otro hijo, que tienen edades comprendidas entre 12 y 14 años, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas al efecto, y que la misma convivió con el De Cujus hasta finales del año 2002, aunado a ello, fue evacuada la referida ciudadana como testigo, a quien no se le dio valor probatorio, aun cuando corroboró las informaciones, y señaló que convivieron desde el año 1999 hasta el año 2002. Por tanto, no pudo existir convivencia de la actora con el fallido desde el mes de agosto de 2001.
Expresa, que los testigos evacuados en el mencionado título supletorio señalaron bajo juramento que eran vecinas de la solicitante, y que la conocían desde hacía mucho tiempo (Testigo MARIA EUGENIA HOSPEDALES), y (NILDA JOSEFINA TORREALBA), señalando que le constaba todo lo declarado porque viven en el mismo sector y pertenecen a la junta comunal.
Alega, que toda unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, debían tener como requisito fundamental el carácter de permanencia, y las pruebas con las que podría haber demostrado la parte actora su convivencia con el De Cujus, eran cartas concubinarias de fechas 21 de enero de 2010, y 26 de enero de 2015, pero que las mismas carecían del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Registro Civil en sus artículos 3, 5, 81 y 120, debiendo ser desechados por la jueza a quo y tenerlas como sin ningún valor probatorio.
Aduce, que la jueza a quo valoró diversas pruebas aportadas a las actas procesales, a saber, las contenidas a los folios 7, 8, 10, 15 ,17, 18 , 19, 21, 22, 23, 25, 29, 30; dentro de las cuales se encuentran carta de concubinato, carta de residencia a favor de la actora, firma de miembros del consejo comunal, copias simples de documentales, fotos, impresiones; que a pesar de haber sido impugnadas por esa representación, fueron desechadas inmediatamente por la jueza a quo, al ser impugnadas por su adversario, y una copia de una sentencia bajada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2012 por la contraparte, fue valorada como indicios.
Indica que a los testigos promovidos por la parte demandante, tuvieron contradicción, puesto que el testigo JOSE QUEVEDO, al momento de reconocer el contendido y firma de carta aval, respondió el desconocimiento que tenía de quienes habitaban en la casa ubicada en Los Horcones, Finca El Molino, además de responder tener solo 2 años como miembro del Consejo Comunal, y la juez a quo le dio pleno valor probatorio, y en cuanto a otra testigo de nombre YUBISAY ROMERO, quien se presentó para reconocer justificativo de testigo, respondió al ser repreguntada desde cuando conocía a la parte actora, señaló que desde el año 2009, pues la juez le dio valor probatorio, cuando debió fue desechar dicho justificativo de testigo.
Argumenta, la existencia de un expediente donde el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356, demanda la inquisición de paternidad del fallido GAVINO RAMON OBISPO, aunado a ello manifiestan que tuvo tres hijos con la ciudadana EGLIS RIVAS, que no llevan su apellido, y otros hijos reconocidos que tuvo con distintas madres, con lo que se evidencia que el fallido nunca tuvo un hogar permanente ni estable, razones que hacían analizar su no permanencia en la supuesta unión de hecho con la ciudadana ZULMARY BALLESTER.
Finalmente solicita que el Tribunal tuviera como formalizada la apelación en todas y cada una de sus partes y se declare sin lugar la acción mero declarativa de relación estable de hecho.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
Argumenta la abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, la improcedencia de la notoriedad judicial alega por la parte recurrente, por cuanto es totalmente falso y carente de la verdad, el escrito presentado con los alegatos esgrimidos por los demandados de autos contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, tanto en los hechos como en el derecho, dado que fueron promovidas 29 pruebas documentales, de las cuales se desprende la existencia de una unión estable de hecho entre la parte actora y el fallido GAVINO RAMON OBISPO, durante el lapso de 14 años en la Carretera Chivacoa-Nirgua, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Señala, que la jueza a quo valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, las cuales rielan a los folios 2, 3, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y 26, mientras el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto al domicilio ubicado en la avenida Sorte, entre vereda 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, no fue demostrado ya que sólo trajeron a los autos la copia simple de una sentencia de título supletorio, que en su oportunidad fue impugnada por la parte demandante, careciendo de valor probatorio la prueba; lo que pretenden ahora es confundir a este Juzgado Superior con el señalamiento que le sea aplicada la NOTORIEDAD JUDICIAL.
Expone, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la notoriedad judicial como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del Tribunal, en ese caso, se presume que dicho juez conoce los dichos y hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. De igual modo, el máximo Tribunal de la República, prevé que, al tratarse de sentencias dictadas por Tribunal dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez, este puede traer a colación el referido precedente, siendo ese “puede” potestativo.
Observa, que la sentencia de titulo supletorio indicada por la recurrente fue dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y versa sobre la posesión de unas bienhechurías construidas por la parte actora en un tiempo determinado, mientras que la sentencia que se ventila en la causa se encuentra referida a acción mero declarativa de unión estable de hecho con el De Cujus GAVINO OBISPO, es por ello que debe analizarse esas circunstancias que rodean al referido principio de notoriedad judicial, para su correcta aplicación.
Señala, que la notoriedad judicial tiene como fin ulterior evitar fallos contradictorios, y debe tratarse de causas que sean tramitadas por un mismo tribunal o en un mismo Circuito Judicial, puesto que ese hecho, que los jueces sorteen la suerte de las causas, podría hasta quitar la carga procesal a las partes, quien en definitiva son quienes deben aportar los medios de pruebas necesarios para demostrar sus alegatos.
Manifiesta, que la evacuación de un titulo supletorio, solo demuestra la multipropiedad por parte de una persona, y nada tiene que ver con la certeza de posesión de estado que es lo que se debate en el juicio, debiendo desecharse el alegato de notoriedad judicial.
Arguye, que los supuestos de permanencia, y demás características que deben tener las uniones estables de hechos fueron cumplidos a cabalidad por la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA y GAVINO RAMON OBISPO, puesto que actuaban como una pareja con apariencia de matrimonio ante terceros y la sociedad, que tenían una relación sería con apariencia de un matrimonio, y gozaban de la fama y trato, por parte del grupo social donde se desenvolvían, quedando demostrado con el acervo probatorio aportado al proceso, que los mismos se encontraron unidos durante el lapso de 14 años, y hasta con la declaración del testigo promovido por la parte demandada recurrente que al referirse a ella, lo hacía con el calificativo de su cuñada, quedando con ello entre preveas comprobado, que vivía junto al De Cujus, en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, casa s/n, Caserío Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Aseveró que, en segunda instancia de conformidad con la Ley, no se admitirían nuevos alegatos solo los contenidos en la demanda o en su contestación, los que hayan surgido durante el proceso o aquellos que a criterio del juez fueron anteriores, pero que no se tenía conocimiento de ellos. Esto se refiere, a los nuevos alegatos que indica la parte demandada recurrente, que conforme al testimonio del testigo aportado por ellos de nombre RAFAEL OLIVERA, el mismo señaló que el fallido tenía tres hijos con una ciudadana de nombre EGLIS RIVAS, que no tienen filiación paterna establecida y que debía ser practicada la prueba heredo biológica correspondiente para determinar que también son hijos del De Cujus, destacando que su contraparte en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en ningún momento habían alegado que esa ciudadana había convivido con el De Cujus, y por tanto no debían ser admitidos, ya que no forman parte del proceso y peor aún, el mismo no se encuentra referido a un juicio de filiación paterna.
Afirmó, que sus dichos referidos a que los ciudadanos ZULMARY BALLESTER y el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO efectivamente convivieron como pareja en unión estable de hecho durante el lapso comprendido entre las fechas 11 de agosto de 2001 y 25 de agosto de 2015, es decir, por espacio de 14 años, donde procrearon un hijo, de nombre ANGEL GABRIEL que cuenta con 10 años de edad en la actualidad, siendo su domicilio concubinario la comunidad de los Horcones, por tanto, la intención de los demandados al querer traer al proceso hechos nuevos, como lo son la supuesta relación con la ciudadana EGLIS RIVAS, la evacuación de un título supletorio que no aporta nada al proceso, es para que no prospere la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, que fue declarada con lugar y donde se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO; por ello pide sea desechado, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos.
Finalmente señala, que con respecto a las apelaciones interpuestas durante el desarrollo de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fechas 11 de abril de 2016, 20 de abril de 2016 y 26 de abril de 2016, pide sean declaradas perecidas, por cuanto las mismas no fueron formalizadas durante su oportunidad procesal correspondiente, pese a que le fue instado a la parte demandada a hacerlas valer en la apelación de la sentencia definitiva, dado que fueron oídas de forma diferida, y que a su criterio carecen de falta de lealtad y probidad procesal.
Pide, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2016, y proceda a confirmar el falló que confirió a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA la cualidad de concubina del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, por el lapso de tiempo de 14 años, desde el día 11 de agosto de 2001, hasta la fecha de fallecimiento del referido ciudadano, a saber, el día 25 de agosto de 2015.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:
Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2016, lo siguiente:
“… Alegó la parte actora, que en fecha 11 de agosto de 2001 estableció una unión sentimental con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, fallecido en fecha 26 de agosto de 2015, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo, decidieron establecer un ho9gar común en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en una casa de vivienda de dos pisos, con galpones que se encuentra sobre un lote de terreno con una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil cincuenta y ocho metros cuadrados (29 ha 4058m2) denominado El Molino, ubicado en el sector Los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, Parroquia capital Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por RICARDO QUINTERO, carretera los dos asentamientos y terrenos EUSEBIO MENDOZA; SUR: Carretera panamericana Chivacoa Nirgua; ESTE: Terrenos ocupados ANA MONTOYA y CARLOS GARCIA, y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS SANCHEZ y RICARDO QUINTERO, tal como se desprende de Carta Agraria Socialista N° 0055820, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2008, anotada bajo el N° 67, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones.
Durante su unión procrearon un hijo, el niño GABRIEL OBISPO BALLESTER, conviviendo como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria y regular, permanente e ininterrumpida, con el pre-identificado ciudadano desarrollamos una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se presentaron como marido y mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, a los eventos que concurrieron siendo constante la manifestación de muestras de cariño que se expresaban. Como pareja, la acompañaba en todas las facetas necesarias para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual.
En fecha 25 de agosto de 2015, su concubino fallece a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX masivo herida producida por el paso del proyectil al tórax, asesinado por sujetos desconocidos cuando entraban a su casa de habitación en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en todo es tiempo había permanecido viviendo con el referido ciudadano en total normalidad y armonía junto a su hijo, y en donde aún continúa viviendo, en resumen, fueron catorce años que han transcurrido desde que hacían vida como un matrimonio hasta la fecha de la interposición de la presente acción, con las siguientes características: PRIMERO: Convivido en un lugar común, hasta la fecha del fatal deceso, en la vivienda ubicada en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se guardaban fidelidad y socorro mutuamente; cumpliendo con lavar su ropa, preparando sus prendas de vestir, procurando lo necesario para una buena apariencia, limpieza y mantenimiento del hogar común. TERCERO: Contribuido conjuntamente con los recursos para los gastos y cargas que genera una relación de pareja estable. CUARTO: Por no tener impedimento alguno se presentaron ante amigos, círculos sociales y en los actos de de sus vidas, como una pareja de esposos.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora acude por ante esta instancia para demandar por Acción Mero-Declarativa, a los demandados de autos, en su condición de hijos y herederos del De Cujus GAVINORAMON OBISPO, para que convengan en reconocerla como su concubina desde el día 11 de agosto de 2001 hasta el día 25 de agosto de 2015, o sean conminados a ello. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA y SEIS con VENTIDOS CENTIMOS (1023622).
De igual modo, solicita se sirva notificar a la Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin que se designe Defensor Público que garantice los derechos de su hijo, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que el difunto padre de mis representados ha establecido una unión estable de hecho desde el día 11 de agosto de 2001. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que con los meses se haya consolidado de mutuo y voluntario acuerdo establecer un hogar común en la carretera Chivacoa-Nirgua Km 3 y 4, finca El molino, sector Los Horcones en una casa de dos pisos, con galpones que se encuentra sobre un lote de terreno con una superficie de 29 hectáreas con 4058 mt2, denominado El Molino, ubicado en el sector Los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, Parroquia Capital Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por RICATRDO QUINTERO, carretera los dos asentamientos y terreno de EUSEBIO MENDOZA; SUR: Carretera panamericana, Chivacoa Nirgua; ESTE: Terrenos ocupados por ANA MONTAÑA y CARLOS GARCIA y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS SANCHEZ y RICARDO QUINTERO.
TERCERO: Cierto es que el difunto padre de mis representados tuvo un hijo con la demandante de autos de nombre ANGEL GABRIEL nacido el día 29 de septiembre de 2006. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos, haya convivido junto manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida con el fallido GAVINO OBISPO.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya desarrollado conjuntamente con el fallido padre de mis representados una conducta de ayuda mutua, de socorro, fidelidad tanto en el ámbito interno y social mostrándose como su marido y su mujer, tanto en reuniones familiares y amigos. SEXTO: Cierto es que el fallido padre de mis representados, ha cumplido con los deberes y obligación que le corresponde como un buen padre de familia, es decir, haya acompañado al niño ANGEL GABRIEL en los eventos especiales escolares para mantener su normal desarrollo físico e intelectual.
SEPTIMO: Cierto es que el fallido padre de mis representantes, falleció el día 25 de agosto de 2016, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX MASIVO, herida producida por el paso de proyectil al tórax, asesinado por sujetos desconocidos. OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la casa ubicada en la carretera Chivacoa Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones haya sido su casa de habitación.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya convivido durante el tiempo en normalidad y armonía junto a su menor hijo. DECIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya vivido con el difunto padre de mis representados en la dirección que consta en la supuesta constancia de residencia de fecha 5 de marzo y 30 de septiembre de 2015. DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER haya vivido en unión concubinaria con el difunto padre de mis representados, según lo que quiera hacer ver la parte actora consignado al efecto constancia de concubinato de fecha 21 de enero de 2010 y 26 d enero de 2015.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER se haya residenciada por más de 14 años en Los Horcones, finca El Molino ocupando una extensión de terreno de 34 HAS.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER haya vivido desde el 1 de agosto de 2001 al 25 de agosto de 2015 con el difunto padre de mis representados permaneciendo como una unión en el tiempo. DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que l fallido padre de mis representados haya convivido con la actora hasta la fecha de su descenso en la vivienda ubicada en la carretera Chivacoa Nirgua Km 3 y 4 finca El Molino y sector Los Horcones.
DECIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el fallido padre de mis representados se guardaron fidelidad y se haya socorrido mutuamente. DECIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER, haya lavado la ropa y prenda de vestir del fallido padre de mis representados. DECIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER, haya procurado la limpieza y mantenimiento del hogar común.
DECIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya contribuido con los gastos y cargas que genera una relación de pareja estable.
DECIMO NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que se hayan presentado como una pareja de esposos ante sus amigos, círculos sociales y actos de la vida en común. VIGESIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya vivido con el fallido padre de mis representados en un solo hogar común, que hayan vivido momentos en actividades sociales con nuestros familiares con demostraciones de una pareja de enamorados.
VIGESIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora y el fallido padre de mis representados hayan realizado viajes en común, se hayan ayudado mutuamente, se hayan guardado fidelidad y que hayan compartido los gastos de vestimenta, alimentación, asistencia médica, reparaciones mantenimientos y mejoras de las instalaciones y estructura de los inmuebles que han compartido como pareja unida. VIGESIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la actora y el fallido padre de mis representados hayan tenido apariencia de matrimonio con carácter de permanencia.
VIGESIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya querido mantener una reunión amistosa con mis representados a fin de ser reconocida como esposa en unión concubinaria con el fallido durante el tiempo que especificaba. VIGESIMO CUARTO: Cierto que mis representados se han negado a reconocer a la actora como concubina del fallido. VIGESIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que sea declarada la relación concubinaria expuesta. VIGESIMO SEXTA: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por exagerada.
Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que mis representados son herederos del fallido GAVINO RAMON OBISPO, quien en vida mantuvo relaciones amorosas con varias mujeres, procreando hijos reconocidos y no reconocidos, siendo los reconocidos los que aquí figuran como demandados y el hijo de la actora de nombre ANGEL GABRIEL. Ahora bien, a pesar de las múltiples relaciones amorosas, el fallido GAVINO OBISPO no descuido los deberes y obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, a pesar de haber sido procreado de madres diferentes, actuó como un buen padre de familia, no presumiendo con ello, que el fallido padre de mis representados haya tenido relaciones estables de hecho con carácter de permanencia con cada una de las mujeres con quien procreó hijos. En la presente causa, la actora no cumplió con los deberes y obligaciones que impone la ley, inclusive el codemandado GAVINO OBISPO REA, quien vive y vivió con su padre en vida, me manifestó que cuando su papá estaba vivo, almorzaba todos los días con él en un restaurante inclusive, cuando su hermana ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, quien vive en Caracas, llegaba a Chivacoa, les cocinaba y limpiaba la casa en referencia ubicada en “El Molino”, sector Los Horcones. Ahora bien, debemos analizar ciertos presupuestos de valoración para considerar calificado una relación estable de hecho.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “… Así el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia…
Pues en la presente causa, la actora no ha demostrado la presunta unión estable de hecho con carácter de permanencia con el fallido padre de mis representados, siendo lo cierto que inclusive para la fecha que ella ha mencionado como el inicio de la unión estable de hecho con el fallido padre de mis representados, el mismo mantuvo relación amorosa con otra mujer de quien procreó tres hijos, y quien habitó la casa en la que se hace referencia en esta demanda durante algún tiempo.
Debo manifestar igualmente a este juzgado, que la actora ha mantenido su residencia en la avenida Sorte, entre vereda I y vereda II, casa N° 3, comunidad OCV El Paraíso, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual demostraré en el escrito de promoción y posteriormente evacuación de pruebas…”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismos efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (artículo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que, a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Artículo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y el de cujus GAVINO RAMON OBISPO.
Considerando que, respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante y demandada promovieron documentales, informes, inspección judicial, y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus, aunado a que es representante legal y madre del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, quien es hijo del De Cujus GAVINO OBISPO, quien al emitir su opinión, señaló que: “Yo vivo con mi mamá en la Finca El Molino, siempre desde que nací hace 9 años vivo allí, antes vivía también con nosotros, mi papá Gabino, hasta que lo mataron entrando a la finca el 25 de agosto del año pasado, yo siempre salía con él y mi mamá a comprar tractores, íbamos a pasear todos juntos para Margarita, para la Playa, íbamos a fiestas de la familia y amigos que nos invitaban, éramos felices con mi papá, yo tengo varios hermanos que son mayores de edad todos pero son hijos de otras señoras, mi mamá no estaba casada con mi papá pero siempre vivieron juntos.”
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, las pruebas documentales, los testigos evacuados, inspecciones, prueba de informes, reproducciones fotografías, así como lo no probado por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de la relación concubinaria entre la actora y el de cujus Gavino Obispo, y lo demostrado por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación 11 de agosto de 2001 , culminando dicha relación con su fallecimiento en fecha 25-08-2015, lo cual no quedo desvirtuado por la parte demandada, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el De Cujus mantuvieron una unión concubinaria hasta la fecha de su fallecimiento (25 de agosto de 2015), produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 11 de agosto de 2001, hasta el día 25 de agosto de 2015, de la cual se reprodujo un hijo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, nacido en fecha 29-09-2006, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece...”
Punto previo:
En el escrito de contestación a la formalización del recurso, la parte contra-recurrente solicita se declaren perecidas las apelaciones que fueron admitidas de forma diferida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha:
1. Apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2016, contra el auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, respecto a la materialización de la prueba del documento público administrativo de empadronamiento código catastral N° 22-03-01-U01-11258-13, la cual fue admitida de forma diferida en fecha 20 de abril de 2016 (f.109 pieza 2)
2. Apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2016, contra el auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, respecto a la materialización de la prueba del documento público y no se pronunció respecto a oficiar al juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyo pronunciamiento fue ratificado en fecha 3 de mayo de 2016 (f.122 pieza 2)
En este sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, prevé: “…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas…”
Ahora bien, al hacer revisión a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se observa, que en el numeral quinto de las pruebas presentadas por la parte demandante y en el único de la prueba de informes presentados, también por la parte demandante, el a quo realizó pronunciamiento sobre la valoración de dichas pruebas, las cuales fueron materializadas en su oportunidad, lo que demuestra a quien juzga que las mismas fueron reparadas en la etapa de juicio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
La parte recurrente, manifiesta que apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto con las pruebas presentadas por la parte demandante, no logró demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO.
Respecto a ello, es necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, que estableció:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
I
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el Tribunal Primero de Juicio, incurrió en la sentencia en falsa valoración de pruebas; señalando que entre las pruebas presentadas por la parte demandante para probar la unión concubinaria con el De Cujus, consignó carta de residencia expedida en fecha 30 de marzo de 2015, pretendiendo probar quela ciudadana ZULMARY BALLESTER convivió por el lapso de 14 años en la finca el Molino, propiedad del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO; pero que existe dicotomía y contradicción en la misma por cuanto, ellos como demandados presentaron como prueba el Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de ZULMARY BALLESTER, copia simple de la sentencia de Titulo Supletorio emanada del Juzgado del Municipio Bruzual y certificado de empadronamiento emitido por el registro Civil del Municipio Bruzual a favor de ésta, donde señala que su dirección es la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, con ello se evidencia que la dirección supra indicada, es diferente a la que señaló la ciudadana ZULMARY BALLESTER, como lugar de convivencia junto al De Cujus, y que esas pruebas fueron desechadas por el a quo.
En este sentido, este Tribunal Superior al revisar el análisis de las pruebas realizado por la Juez de Juicio, verifica que el Tribunal de Juicio se pronunció respecto a ellas, de la siguiente manera:
“QUINTO:Original de la constancia de residencia del ciudadano GAVINO OBISPO, emitida por el consejo nacional electoral de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bruzual ciudadana YUSNERY IXAMAR ROJAS SANCHEZ, que cursa al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano hoy de cujus, habitaba de forma permanente en el sector Los Horcones, avenida Troncal 11, Km 3 y 4, Finca El Molino, Edificio Finca El Molino, parroquia Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual coincide con la dirección de residencia del mismo aportada por la parte actora en el libelo de la demanda.
SEXTO:Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Los Horcones, a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, de fecha 30 de septiembre de 2015, que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, documento impugnado por la parte demandada, por considerar que fue emanado de una institución no competente para ello, pero que fue ratificado en su contenido y firma a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del 452 LOPNNA, en concordancia con la Ley Procesal del trabajo, con el testimonio de los voceros ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, quienes son sus otorgantes, y manifestaron a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la profesión de la parte actora, señalaron que era productora y profesora y respecto al tiempo que tienen conociendo a la ciudadana ZULMARY BALLESTER, respondieron más de 14 años, y que no tienen conocimiento que ella tenga una casa en la Avenida Sorte Chivacoa, documento que se valora, …OMISIS…llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tal documento,sirve para demostrar que la referida ciudadana tiene su residencia desde hace más de 14 años, en la Carretera Chivacoa a Nirgua Km 3 y 4 Finca el Molino, la cual coincide con la dirección que tenía el de cujus, para el momento de su fallecimiento y que es la misma finca que poseía el mismo, de forma permanente desde el año 1982, según su constancia de residencia, concatenado con el documento de impresión original de Registro información Fiscal del De cujus GAVINORamón Obispo, con fecha de inscripción: 11-10-1995 donde se señala su dirección la cual coincide con la señalada en la presente constancia de residencia de la parte actora.”
NOVENO: documental constituida por impresión original de Registro información Fiscal del De cujus GAVINORamón Obispo, con fecha de inscripción: 11-10-1995; fecha de última actualización: 11-06-2015 y fecha de vencimiento: 11-06-2018, que cursa en al folio 19 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano para el año octubre de 1995, ya tenía su domicilio fijado en la carretera Chivacoa a Nirgua, Km 3 y 4, casa Finca El Molino, S/N, sector Los Horcones, Chivacoa, estado Yaracuy.
Y al revisar la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, según lo argumentado por la parte recurrente, señalo lo siguiente:
“SEGUNDO: Registro de Información Fiscal (RIF) del codemandado GAVINO OBISPO REA, hijo del De Cujus GAVINO OBISPO, que cursa al folio 19 de la segunda pieza del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandante, que no se le da valor probatorio, al quedar demostrado con la constancia expedida por el Consejo Comunal Los Horcones identificado con el código Nro. COD-22-03-01-004-000, RIF:J-29959816-O, que riela a los folios 262 y 263 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que los voceros del referido Consejo Comunal DEJAN SIN EFECTO, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM del ciudadano GAVINO OBISPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.555, de fecha 05-10-2015, emitida a petición de su hijo mayor GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898 por cuanto el mismo los había engañado al señalar que la necesitaba para realizar la declaración sucesoral, al igual que quedó evidenciado con la respuesta a la pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada al vocero José Quevedo: ¿Cómo le consta cuantas personas ocupan la casa, finca El Molino? Respondió :” De mas esta decirle que dentro del consejo comunal, antes, durante y después, se realiza el censo poblacional de cada comunidad, sabemos cuántas personas viven en una casa, al momento que la comisión promotora del consejo comunal los aborda, sabemos cuántos viven, ya que las planillas se llenan, y tenemos el conocimiento de cuantas personas viven en las casas, cuantos lactantes hay, y para ese entonces es decir después del fallecimiento del señor Obispo solo vivían dos personas y una hermana de la señora Zulmary, y antes del fallecimiento del señor Obispo tres, es decir el difunto, el hijo y la señora, hasta donde sé el hijo del señor obispo vive en otra dirección, no vive en la finca Los Molinos, siempre iba a la finca pero como ayudante, y para ayudar en cualquier cosa.” aunado que en el acta de defunción del De Cujus GAVINO OBISPO, aparece como declarante su hijo GAVINO RAMON OBISPO REA, el cual al identificarlo se indica que su dirección es la avenida 6, entre calles 14 y 15, barrio Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que quedo demostrado que el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, no ha tenido ni tiene su residencia en el Troncal 11 casa Finca El Molino Km 3 y 4 Sin número, sector Los Horcones Chivacoa, estado Yaracuy.
TERCERO: constancia de residencia post mortem, de fecha 5 de octubre de 2015; que cursa al folio 20 de la segunda pieza del expediente, del ciudadano GAVINO OBISPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.555, emitida a petición de su hijo mayor GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto existe otra constancia emitida por el Consejo Comunal “Los Horcones” COD: 22-03-01-004-0000, ratificada por sus firmantes en audiencia de juicio, donde señalan que el ciudadano GAVINORAMON OBISPO REA, (hijo del difunto), nunca ha habitado la casa donde vivía el de cujus con la demandante y su hijo, constancia de residencia que quedo revocada por sus otorgantes, al considerar que fueron engañados por el referido ciudadano, ya que les manifestó para que le fuera otorgada, que la requería el SENIAT, razón por la cual el referido Consejo procedieron a emitir una nueva carta de Residencia post -morten, donde se expone que el heredero habitante de la casa es el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, quien habita la casa desde que nació y no GAVINO RAMON OBISPO REA.
CUARTO: Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, que cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente, donde se señala su domicilio fiscal, documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto existe un registro de Información Fiscal de la demandante, donde no coincide la dirección de la contribuyente, manifestando la parte actora que el mismo le fue adulterado por los demandados, y fue remitido escrito al SENIAT con denuncia de cambio de dirección, siendo su domicilio fiscal la siguiente dirección: Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y no la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, casa N° 3, Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, zona postal 3202, aun cuando la parte promovente de la prueba señala que tal dirección coincide con la dirección del título supletorio otorgado a favor de la actora, cuyo título fue presentado en copias simples, las cuales fueron debidamente impugnadas.
QUINTO: Copias simples de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y su anexo, consistente en certificación de empadronamiento Código catastral Nº 220301U011125813, en el asunto signado con la nomenclatura 1999-2012, que cursa a los folios 22 al 25 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se decretó título supletorio de propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad privada de la O.C.V. El Paraíso, ubicada en la avenida Sorte, entre vereda 1 y vereda 2, comunidad O.C.V. El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, documento impugnado por la parte actora, al cual no se le da valor probatorio por no haberse consignado original o copia certificada del mismo tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se pretendía probar que la parte actora tenía su residencia en la Avenida Sorte y no en la Finca El Molino, dicha afirmación quedo desvirtuada con el cumulo de pruebas aportadas por la parte actora donde se demostró que la actora tenía y tiene su residencia en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y no en la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, casa N° 3, Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy. (Resaltado del Tribunal Superior)
SEXTO: Por la comunidad de la prueba señala, Original de la constancia de residencia del ciudadano GAVINO OBISPO, emitida por el consejo nacional electoral de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bruzual ciudadana YUSNERY IXAMAR ROJAS SANCHEZ, que cursa al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, documento que fue debidamente valorada en la prueba numero quinta de las presentadas por la parte demandante “(Resaltado del Tribunal Superior)
Lo expuesto, aniquila la denuncia de falsa valoración de la prueba, que realiza la parte recurrente, al manifestar que existe contradicción y dicotomía en la dirección que señaló la parte demandante como lugar donde se estableció por 14 años con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO; pues, es clara la valoración realizada por el a quo a cada una de las pruebas señaladas después del debate oral y se evidencia claridad en la argumentación y valoración realizada, en consecuencia, este Tribunal Superior comparte el criterio de valoración realizado por la Jueza de Juicio, a las pruebas arriba identificadas.
II
Aduce la parte recurrente, que en el fallo no se tomó en cuenta la copia simple de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el asunto signado con la nomenclatura 1999-2012, mediante la cual se decretó título supletorio de propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad privada de la O.C.V. El Paraíso, ubicada en la avenida Sorte, entre vereda 1 y vereda 2, comunidad O.C.V. El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual debió valorarse conforme al principio de notoriedad judicial, ya que la jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, permite al juez conocer una serie de hechos a través de la revisión del portal web del máximo tribunal, con la finalidad de buscar la verdad jurídica, denominada notoriedad judicial, por cuanto en esa sentencia se señala la dirección de la demandante, lo que indica que no pudo haber tenido permanencia en la cohabitación con el De Cujus, por cuanto eran direcciones distintas, lo que desvirtuaba que desde el año 2012, la ciudadana ZULMARY BALLESTER, no hacía vida en común con el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO.
En este sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, función interpretativa cuando señaló que será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Por ello, ha venido desarrollado una series de principios a fin articular las normas existentes con nuestra Constitución vigente. Uno de estos principios es el de notoriedad judicial, donde la Sala la define como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la noción jurisprudencial de notoriedad judicial, como aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer, por ocurrir en el tribunal que tiene a su cargo o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Y es así como quedó establecido en la sentencia 724, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, que señaló:
“…interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Así las cosas, la parte recurrente pretende se aplique la notoriedad judicial en el caso de la copia simple de la sentencia del Título Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y promovido como prueba por la parte demandada en su oportunidad; si bien es cierto, que con la notoriedad judicial se busca complementar los fallos con decisiones judiciales precedentemente decididas, que forman parte del conocimiento del Juez y que pueden incorporarlas aún, cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten, no es menos cierto, que no forma parte de la prueba, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/3/2000, en la sentencia Nª 150, que estableció:
“…los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
De las citas transcritas, se desprenden que es importante la aplicación de la notoriedad judicial en la búsqueda de la verdad, y concatenarse en materia de protección con los principios rectores que deben regir el procedimiento, tal como lo señala el artículo 450 literales “j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero debe hacerse de forma idónea al caso concreto. Por lo tanto, quien juzga considera que la aplicación de la notoriedad judicial alegada de forma extemporánea en el presente caso, no es procedente por cuanto con la sentencia de un título supletorio sobre unas bienhechurías, no se demuestra la residencia o domicilio de una persona.
III
Denuncia también la recurrente, que la Jueza de Juicio, no valoró los dichos del testigo RAFAEL ANTONIO OBISPO, donde éste, manifestó el desapego que tenía la ciudadana ZULMARY BALLESTER con las obligaciones de pareja; que la actora no le cocinaba al De Cujus, ya que él comía en la calle, no le lavaba, o pagaba a quien lo hiciera, que vivían en constantes peleas, se iba de la casa y que el De Cujus luego la buscaba, hechos que demuestran que existían rupturas prolongadas y que demuestran que no convivía con el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, en la finca el Molino, como señaló en la demanda.
Al respecto, es menester transcribir la declaración del testigo anteriormente mencionado:
“3.- El ciudadano RAFAEL ANTONIO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.890, domiciliado en el caserío Las Corozas, calle principal, casa Nº 16., municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio: pensionado, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que si conoció al fallido Gavino Obispo, el era su hermano; Que convivió con el fallido Gavino Obispo en la Finca El Molino Sector Los Horcones, que eso lo hicieron prácticamente entre el fallecido y él, que nunca se separaban, siempre estaban juntos, los separo la muerte. Que el fallecido Gavino Obispo, prácticamente en la casa no comía mucho, porque ese señor vivía en la calle todo el día, haciendo diligencias para todos lados, durábamos en calabozo hasta dos semanas mientras repotenciábamos las maquinas, hasta que les entregaban los registros, no podían traer las maquinas, duramos hasta tres años comprando maquinas por calabozo, prácticamente comíamos en la calle, raramente comía en la casa, ni siquiera los fines de semana, siempre salía buscando negocios, prácticamente quien estaba en el galpón era yo, cuando él salía los fines de semana. Que tiene conocimiento que la señora Zulmary Ballester posee una casa en la avenida Sorte, vereda 1 y 2, OCV el Paraíso, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual.”
Ahora bien, a dicha testimonial el a quo, le otorgó el mérito probatorio de autos, ya que no se apreciaron contradicciones entre las respuestas, de las preguntas y repreguntas y las respuestas proporcionadas, demostrando ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por él narrados, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; valorando sus afirmaciones, relativas al procedimiento de Acción Mero-Declarativa alegada por la parte demandante.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana EDGLIS ROSARIO RIVAS PRADO, la Jueza de Juicio no valoró su declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio demostró no ser verosímil, y conteste en sus declaraciones, aun cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no llevaron a esa sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, debido a que no existen otras pruebas o elementos que concatenados con sus declaraciones demuestren sus dichos, de haber convivido con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, desde el año 1999, hasta finales del año 2002, en la Finca el Molino, y que según sus declaraciones, de esa unión procrearon tres hijos, es decir, entre ellos unos morochos, lo cual no quedó demostrado, por cuanto si bien, consignó copias de las actas de nacimiento de sus hijos, no se demuestra el vínculo paterno filial con el De Cujus, por cuanto no fueron reconocidos por este.
Analizada la valoración de las declaraciones de los testigos RAFAEL ANTONIO OBISPO y EDGLIS ROSARIO RIVAS PRADO, quien juzga observa que el a quo apreció la prueba testimonial, con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, en el expediente Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual señala que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo; criterio compartido por esta sentenciadora, por cuanto las testimoniales no contradicen o niegan la existencia de la relación de pareja pública y notoria de los ciudadanos ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y GAVINO RAMON OBISPO, en el lapso señalado por la demandante. Por lo tanto, no tiene razón la recurrente cuando señala que con esta declaración se logró desvirtuar la convivencia alegada por la demandante desde el año 2001.
IV
La parte recurrente acompaño con el escrito de formalización, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes YUSFRANYELY GABRIELA, YOHANDRY GABRIEL y YOHENDRY JOSE RIVAS, nacidos en fecha 5 de octubre de 2001, (morochos) y 3 de diciembre de 2000 respectivamente, dichas pruebas de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son instrumentos públicos de los que pueden ser promovidos en segunda instancia, pero quien juzga no les da valor probatorio por cuanto no son pertinentes en el presente juicio, ya que nada aportan al esclarecimiento del mismo. Así se declara.
Asimismo, adujo de la existencia de un expediente donde el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356, demanda por inquisición de paternidad a los herederos del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, aunado a que también tuvo tres hijos con la ciudadana EGLIS RIVAS, que no llevan su apellido, y otros hijos reconocidos que tuvo con distintas madres, con lo cual buscan demostrar, que el De Cujus, nunca tuvo un hogar permanente ni estable, razones suficientes que demuestran la no permanencia en la unión de hecho con la ciudadana ZULMARY BALLESTER.
En este sentido, para aclarar lo expuesto por el recurrente, es necesario hacer referencia a la sentencia contenida en la sentencia Nº 0457, de fecha 8 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). (Resaltado del Tribunal Superior)
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “… Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión: (Resaltado del Tribunal Superior)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato…”
Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, se concluye que el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón que existen pruebas suficientes que demuestran que los ciudadanos ZULMARY BALLESTER y el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, cohabitaban de forma permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. Y por el contrario que con el material probatorio presentado por la parte demandada y recurrente en el presente asunto, no lograron desvirtuar la pretensión de la demandante.
V
Así las cosas y por cuanto se trata de un asunto de establecimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y GAVINO RAMON OBISPO, se hace necesario establecer la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma; requisito que estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, cuando señaló:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo se estableció tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando señala lo siguiente:
“…De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, las pruebas documentales, los testigos evacuados, inspecciones, prueba de informes, reproducciones fotografías, así como lo no probado por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de la relación concubinaria entre la actora y el de cujus Gavino Obispo, y lo demostrado por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación 11 de agosto de 2001, culminando dicha relación con su fallecimiento en fecha 25-08-2015, lo cual no quedo desvirtuado por la parte demandada, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el De Cujus mantuvieron una unión concubinaria hasta la fecha de su fallecimiento (25 de agosto de 2015), produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide. (Negritas del Tribunal Superior)
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 11 de agosto de 2001, hasta el día 25 de agosto de 2015, de la cual se reprodujo un hijo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, nacido en fecha 29-09-2006, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece. ..”
Así las cosas, y revisado como ha sido todo el acervo probatorio presentado por la parte demandante ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, lo cual a criterio de quien juzga ha sido debidamente valorado por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y visto las pruebas presentadas por la parte demandada en su oportunidad, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres, con lo cual se evidenciaba que su relación con la demandante era inestable; pero en el debate probatorio no lograron desvirtuar la pretensión de la demandante y probar la permanencia de las otras relaciones alegadas por ellos.
Asimismo, se evidencia la opinión del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, nacido el 25 de octubre de 2006, hijo de la demandante con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, al expresar ante el a quo lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá en la Finca El Molino, siempre desde que nací hace 9 años vivo allí, antes vivía también con nosotros, mi papá Gabino, hasta que lo mataron entrando a la finca el 25 de agosto del año pasado, yo siempre salía con él y mi mamá a comprar tractores, íbamos a pasear todos juntos para Margarita, para la Playa, íbamos a fiestas de la familia y amigos que nos invitaban, éramos felices con mi papá, yo tengo varios hermanos que son mayores de edad todos pero son hijos de otras señoras, mi mamá no estaba casada con mi papá pero siempre vivieron juntos.”
Si bien es cierto, que la opinión del niño no se le atribuye valor de prueba por cuanto es una gestión procesal que realiza el juez para conocer el sentir del niño, se le da la oportunidad que participe en un asunto donde tenga interés, tal como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aún en el presente caso, donde su opinión es sobre hechos de familia y el entorno donde se desenvuelve, que ilustra al juez o jueza, sobre situaciones o circunstancias, vista con el enfoque de un niño, niña o adolescente.
Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA; contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, representada judicialmente por las abogadas Suhail Anayantzi Hernández Alvarado y Dayana Mercedes Leal Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente en contra de la parte recurrente.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda confirmada la sentencia apelada
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la materia.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda y copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copias por secretaria para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 4:10 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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