ASUNTO : UP11-V-2015-001118



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la urbanización La Garúa, avenida Cedeño, casa Nro. 2, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LENYS PARRA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.256.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.807, domiciliado en la urbanización Vista Alegre, calle principal, casa Nro. 7, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2da del articulo 185, ABANDONO VOLUNTARIO)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, ante identificada, asistida por la abogada LENYS PARRA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.256, en contra del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal “Hechos que no hacen posible la vida en común”;
Alega la parte actora que en fecha 24 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nro. 7-7ª, de San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señala la demandante, que durante los primeros a los de vida en común, en nuestro matrimonio reinó la armonía, tranquilidad, respeto y amor, pero desde hace varios años esta tranquilidad y armonía han sufrido un proceso de deterioro que con los años se agudizó, llegando al extremo de producirse constantes discusiones que afectan seriamente la estabilidad emocional de ambos cónyuges y de las hijas, al extremo de que desde hace mas de cinco años llevamos vidas separadas y totalmente ajenas al otro, sin que ninguno de los cónyuge atendiera a los mandatos matrimoniales de convivencia, atención, asistencia y socorro mutuo, razón por la que en fecha 25 de septiembre decidió poner fin a la vida en común y en consecuencia se trasladó junto con sus hijas a residenciarse en otro sitio. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de las niñas de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. Se acordó oír la opinión de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 18 del expediente, riela poder Apud Acta de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, otorgado a los abogados Douglas Fuentes y Lennys Parra, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 101.720 y 24.256.
El 25 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Douglas Fuentes inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.720, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario Yaracuy Al Día en fecha 20/4/2016.
El 21 de julio de 2016, compareció la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, a fin de otorgar poder Apud Acta al abogado Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407.
Al folio 58 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Mariela Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.172.041, a los fines de darse por notificada como defensor ad litem del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO.
Vista que fue agotada la notificación personal de la parte demandada y la posterior aceptación del defensor ad litem, se acordó por auto de fecha 9 de agosto de 2016, fijar para el miércoles 19 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 70 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 17 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada pero si de su defensor ad litem, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el 24 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emitieran su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, representada judicialmente por el abogado Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, se dejo constancia de la comparecencia de la defensora ad litem abogada Blanca Castillo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 172.041, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, YANEIRA ESCALONA Y JOAN MANUEL CAMACHO MORENO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Y luego tomo la palabra la Defensora Adliten del demandado, quien expuso sus alegatos. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la demandante, y a la Defensora Ad litem, a los fines de dar sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Ad litem, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN Y RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el numero 149, del año 2006, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 723, del año 2007, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN y RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguido con el Nº 395, del año 2009, la cual riela al folio 8 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN y RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana YANEIRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.978, con domicilio urbanización La Morita Vieja, calle La Iglesia, casa Nro. 94-54, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

2.- El ciudadano JOAN MANUEL CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.649.881, domiciliado en la urbanización San Miguel, calle principal, con avenida 5, casa Nro. 72-50, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda del articulo 185 del Còdigo Civil, relativa al Abandono voluntario, alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir tres niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 24 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nro. 7-7ª, de San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes nacieron la primera el 26 de agosto de 2007 y la segunda el 12 de marzo de 2009. Igualmente señala la demandante, que durante los primeros a los de vida en común, en nuestro matrimonio reinó la armonía, tranquilidad, respeto y amor, pero desde hace varios años esta tranquilidad y armonía han sufrido un proceso de deterioro que con los años se agudizó, llegando al extremo de producirse constantes discusiones que afectan seriamente la estabilidad emocional de ambos cónyuges y de las hijas, al extremo de que desde hace mas de cinco años llevamos vidas separadas y totalmente ajenas al otro, sin que ninguno de los cónyuge atendiera a los mandatos matrimoniales de convivencia, atención, asistencia y socorro mutuo, razón por la que en fecha 25 de septiembre decidió poner fin a la vida en común y en consecuencia se trasladó junto con sus hijas a residenciarse en otro sitio. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de las niñas de autos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos YANEIRA ESCALONA Y JOHAN MANUEL CAMACHO ESCALONA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, con la demandante lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, promovió pruebas documentales, pero las mismas no desvirtuaron lo dicho por la parte actora, ni por sus testigos, ya que su defensora ad litem en la audiencia de juicio aun cuando repregunto, dichas repreguntan no aportaron nada al proceso, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por las parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2013 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio del año 2013 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, presentada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliado En la urbanización La Garúa, avenida Cedeño, casa Nro. 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por los Abogados GILBERTO CORONA y LENYS PARRA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.407 y 24.256 y respectivamente, en contra del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.807, domiciliado en la urbanización Vista Alegre, calle principal, casa Nro. 7, Independencia, estado Yaracuy representado por su Defensora Ad litem abogada BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre el día 24 de noviembre de 2006, acta Nº 149 emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de las niñas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijas la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales, monto que le ha venido cancelando el padre a sus hijas, según lo manifestado por la madre en la audiencia de juicio, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, quien le firmará un recibo como prueba de ello, dicha obligación comenzará a partir del mes de noviembre del presente año. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos, manifiesta la madre que vienen cumpliéndose de forma compartida entre ambos progenitores, por lo que solicito en la audiencia de juicio se mantenga esa forma, en aras al interés superior de las niñas, ya que los precios de los uniformes, útiles y ropa varían con frecuencia. En cuanto a los gastos extras que se presente a las hijas por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 1576º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES