REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2016-000396


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.726, domiciliada en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, N° 32, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.650.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.630, domiciliado en la urbanización Terepaima, final de la vereda 4, frente al estacionamiento de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 26 de julio de 2000, y 6 de marzo de 2006, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, antes identificada, representada judicialmente por la abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.650, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, alegando la parte actora, que en fecha 10 de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buria, municipio Simón Planas, del estado Lara, que fijaron su último domicilio conyugal en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, N° 32, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Durante su relación procrearon tres (3) hijos, el ciudadano BRIAN SAMAEL, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, es el caso que desde el mes de enero del año 2013, su esposo, adoptó una conducta completamente extraña y contraria a la normal, dejando de cumplir con los deberes propios de un esposo, y su relación se convirtió en un mundo de discusiones, maltratos tanto físicos como psicológicos. Esta situación se agravó cuando fue golpeada por su cónyuge en la mandíbula en la cual hubo fractura dentaria a nivel de corona y esmalte de UD 11 Y 21, a consecuencia de los golpes y solicita se oficie a la Fiscalía 13, a los fines que exhiba los originales de informe médico, y el acta de medidas de protección y seguridad, de fecha 22 de junio de 2015, y 13 de agosto de 2015, que cursan en el expediente nomenclatura interna de ese organismo MP-375803-2015.
Es por todas esas razones, hacen imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos conyuges hasta para sus hijos, por lo que se ve en la necesidad de recurrir por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que la une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 6 de junio de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se aperturaría cuaderno de medidas y acordarían las medidas relacionadas a las instituciones familiares.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 14 de julio de 2016, la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28 de julio de 2016, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.
Riela al folio 44 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, asistida por la abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.667, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
A los folios 46 y 47 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 28 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Temporal abogada LISBETH MARIA PEREZ, donde se fijó para el día 8 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se acordó oír la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez titular EMIR J. MORR N, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se reanudo la causa y se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 13-12-2016 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, representada por su apoderada judicial CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.650. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, asistido de la abogada MARISOL PAREDES, inpreabogado Nº 175.261. Se hizo constar la presencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos HERIBERTO ANTONIO VILLEGAS y SUSANA JANETTE COLMENAREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y luego a sus apoderados judiciales, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes y sus abogados, a los fines de que emitieran sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de sus hijos. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y niño de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO GARCES BRICEÑO y LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, signada con el N° 4 del año 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Buria, municipio Simón Planas, del estado Lara, que cursa a los folios 6 al 9 del expediente, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 734 del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, municipio Peña, del estado Yaracuy, que riela al folio 13 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el adolescente y los ciudadanos XIOMARA COROMOTO GARCES BRICEÑO y LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 5413 del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Yaracuy, que riela al folio 14 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el niño y los ciudadanos XIOMARA COROMOTO GARCES BRICEÑO y LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. CUARTA: Original de Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por ante la Fiscalia Décima Tercera del estado Yaracuy, documento publico este que se valora conforme a la Sana Critica y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra que entre los cónyuges no era posible la vida en común, ya que se prohibió al ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA acercarse a la ciudadana: XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, así como que el referido demandante realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por intermediarios en contra de la demandante, así como también se le prohibió al demandante cualquier acto de agresión física, verbal o cualquier otro acto que pueda comportar violencia en contra de la demandante.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano HERIBERTO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.702, residenciada en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy de profesión u oficio obrero. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR y LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, desde hace 19 años. Que sabe y le consta que son casados y que tienen tres hijos. Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA maltrataba tanto física, psicológicamente y verbalmente humillándola y diciéndole que no servia para nada, que la mujer solo servia para ser golpeada, yo siempre que pasaba por su casa escuchaba eso, pero esos son problemas en lo que uno no se puede meter. Que el ciudadano muchas veces amenazaba a la señora XIOMARA COROMOTO GARCES, en llevarse a los hijos, sino se dejaba golpear. Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, abandono su hogar conyugal, llevándose con él todas sus pertenencias y a sus hijos. Que le consta que el seños Luis abandono el hogar, y digo que los hijos tienen que quedarse con la madre, porque ella es la que tiene que estar pendiente para uno trabajar, porque usted sabe, madre es madre. Que le consta lo declarado por que lo presencio lo oyó, el siempre pasaba y escuchaba los gritos de la señora, porque el a veces la tenia agarrada y cosas así.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Primera repregunta: ¿Diga el testigo usted conoció suficiente al señor LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA?. Contesto: “Si yo los conocí a los dos, los veía allá, cuando hacían la casita”. Segunda Repregunta: Diga el testigo como era el trato entre ustedes dos? Contesto: “A veces pasaba lo saludaba y eso mas nada”. Tercera Repregunta: En los momentos que usted conversaba con el presencio algún maltrato del señor Luís hacia la señora Xiomara?. Contesto:” Si porque usted sabe que a veces pasaba por la calle y escuchaba peleando y el pasaba por la casa bravo y bueno se comentaba que peleaba con la señora Xiomara.

2.- La ciudadana SUSANA JEANETTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.717, residenciada en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, casa N° 20, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio Docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR y LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, por que son sus vecinos desde hace 9 años. Que sabe y le consta que son casados y que tienen tres hijos; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA maltrataba tanto física, psicológicamente y verbalmente humillándola y diciéndole que no servia para nada, que la mujer solo servia para ser golpeada, que cuando ella llegó allá a donde ellos viven fue que nos conocimos, ya ellos Vivian allí, cuando estábamos en el cuarto en la noche mi marido y yo, escuchábamos gritos, peleas, discusiones, yo le decía a mi esposo que prendiera la luz del porche para que se dieran cuenta que los vecinos estaban escuchando y les diera pena y dejaran la pelea, y en una oportunidad específicamente este año, yo estaba con mi hija en el cuarto, estábamos viendo televisor y escuchamos que una mujer grita y le dije a mi hija escuchaste y ella me dijo si esa es Xiomara y cuando salimos al porche vimos que estaba forcejeando y el la tenia agarrada arrescotada con la pared de la casa y no la dejaba entrar a la casa, bueno eso fue la impresión que me dio, cuando el nos vio la soltó y se metió a la casa, eso me dio mucha indignación, porque a una mujer ni con el pétalo de una rosa y eso le digo a mi hijo, yo le envié un mensaje a la señora Xiomara y le pregunte Xiomara el te esta agrediendo, ella no me contesto y cuando nos vimos me dijo que no tenia saldo, el llego como a los dos o tres días, usted le envió un mensaje a mi esposa preguntándome si yo la estaba agrediéndola y yo le dije usted sabe lo que yo vi, y el gritaba a Xiomara como para que dijera que era falso pero ella no respondió”. Después de esa situación yo me acerque mas a ella, porque era mi vecina, porque uno como docente en el aula ve casos de niños así, que tienen problemas en el hogar, los hijos eran muy callados y siempre se la pasaban encerrados, ella era la que trabajaba como farmaceuta, el estaba en la casa y hacia trabajos eventuales, de reparación de artículos eléctricos, cuando ella estaba libre era que los niños salían a jugar, luego de eso hable con ella y allí comencé a relacionar lo que veía y oía con lo que ella me contaba, yo le he dicho que tienen que pedir un tratamiento psicológico para sus hijos porque ellos son los mas afectados. Que sabe que aproximada el ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, abandono su hogar conyugal, llevándose con él todas sus pertenencias y a sus hijos, hace poco mas de un año. Que le consta lo declarado porque ha visto, ha oído he hablado con ella, y veía a los niños salir y llegar , y cuando ella estaba libre los niños jugaban con mis hijos, y no los vi mas y pregunte a Xiomara por ellos y ella me comento que a raíz de incidente violento que tuvieron ella y su esposo, el se fue y se llevo a los niños, casualmente mi suegra vive donde su papa se mudo con los niños y los vi, le pregunte a mi suegra y ella me dijo que Luís se había mudado y se llevo a los niños.

Y a las repreguntas formuladas por la abogado que asistente a la parte demandada la misma manifestó: Primera repregunta: ¿Diga la testigo en el momento que usted presencio el incidente en especifico no indago mas sobre quien agredía a quien?. Contesto: “Lo que esta a la vista, no necesita anteojos, lo que yo vi fue suficiente”. Segunda Repregunta: ¿ Diga la testigo en el momento que el señor Luís va a exponer lo que sucedió usted lo escucha, usted fue justa en su apreciación o solamente le dio la respuesta que usted ya sabia”. Contesto: “Claro que lo oí, escuche el argumento que el me dio, después fue que le dije yo se lo que vi, me trajo al niño, pero en ningún momento el niño estaba presente cuando sucedió eso”

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales segunda y tercera de divorcio alegado por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por existir un adolescente y un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 10 de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buria, municipio Simón Planas, del estado Lara, que fijaron su último domicilio conyugal en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, N° 32, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Durante su relación procrearon tres (3) hijos, el ciudadano BRIAN SAMAEL, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, es el caso que desde el mes de enero del año 2013, su esposo, adoptó una conducta completamente extraña y contraria a la normal, dejando de cumplir con los deberes propios de un esposo, y su relación se convirtió en un mundo de discusiones, maltratos tanto físicos como psicológicos. Esta situación se agravó cuando fue golpeada por su cónyuge en la mandíbula en la cual hubo fractura dentaria a nivel de corona y esmalte de UD 11 Y 21, a consecuencia de los golpes y solicita se oficie a la Fiscalía 13, a los fines que exhiba los originales de informe médico, y el acta de medidas de protección y seguridad, de fecha 22 de junio de 2015, y 13 de agosto de 2015, que cursan en el expediente nomenclatura interna de ese organismo MP-375803-2015.
Es por todas esas razones, hacen imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos cónyuges hasta para sus hijos, por lo que se ve en la necesidad de recurrir por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que la une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos HERIBERTO ANTONIO VILLEGAS y SUSANA JEANETTE COLMENAREZ DE GIL, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y de las pruebas debidamente evacuadas, quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, Es decir, que el demandado abandonó el hogar conyugal, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, y aun cuando compareció a la audiencia de juicio, no quedó con sus repreguntas, desvirtuar lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a esta causal y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando e marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos HERIBERTO VILLEGAS y SUSANA COLMENAREZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales y hasta físicas a la demandante en su hogar, aunado a que quedó demostrado que el demandado fue citado en varias oportunidades por ante la Casa de la Mujer del estado Yaracuy y por ante la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, con el fin esta última de realizar la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se aprecia del Informe Medico clínico dental y del acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del estado Yaracuy, y no habiendo contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a esta causal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente y del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GARCES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.726, domiciliada en Sabanita Bolivariana 3, calle 2, N° 32, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.650, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TOVAR OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.630, domiciliado en la urbanización Terepaima, final de la vereda 4, frente al estacionamiento de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 10 de octubre de 2003, según acta Nº 4 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas, del estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente y del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por el padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre deberá aportar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, los 5 primeros días de cada mes a partir del mes de diciembre del presente año, así mismo, para cubrir los gastos para la adquisición de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre las partes acordaron que será compartidos dichos gastos, previa presentación de facturas y para el mes de diciembre para cubrir con los gastos propios de la época, igualmente serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, previa presentación de facturas. CUARTO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija para la madre, que compartirá con sus hijos los fines de semana desde le día viernes, desde las 4 de la tarde que el padre los llevara a casa de su abuela materna y la madre los devolverá el día domingo a las 4 de la tarde a la casa del padre, igualmente podrá la madre compartir cualquier día de semana con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de los hijos. El día del padre los hijos compartirán con el progenitor. El día de la madre, compartirán con su madre. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa, cumpleaños del padre, de la madre y del adolescente y niño de autos, sean compartidos entre ambos progenitores en parte iguales, siempre oyendo la opinión de los hijos; en cuanto a las vacaciones decembrinas el niño y adolescente compartirán con la madre la semana del 24 de diciembre y con el padre la semana del 31, de forma alterna los años sucesivos. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas, del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza ,


Abg. EMIR J. MORR N
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles


Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 11:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. Meyra Morles