REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-000731


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, soltera, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, en la calle de servicio final de la calle 32, frente a la estación de servicio Savayo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, domiciliado en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 02 de febrero del año 2004, de 12años de edad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, antes identificada, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE. Alegó la parte actora que inició una relación de hecho en fecha 16 de diciembre de 1988, con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, que fue estable, en forma pública, notoria, monogámica, que tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, compañeros de trabajo en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, durante la vigencia de la unión concubinaria.
Señala, que en principio fijaron su domicilio principal en la avenida Caracas, con tercera avenida, San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijos, la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente fijaron su domicilio de vida en común, al final de la calle 32, con calle de servicio, frente a la estación Bomba Savayo, municipio Independencia, estado Yaracuy, de igual modo, señala que contribuyó con el ciudadano JORGE LUIS CONDE a fomentar ingresos de su patrimonio, que la relación tuvo vigencia de dieciocho (18) años, pero que actualmente por diferencias, incomprensión, sufrió una ruptura definitiva en fecha 16 de agosto de 2006, manteniendo solo una relación de comercio y de convivencia familiar como padres de sus dos hijos.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la existencia de unión concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, desde el día 16 de diciembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 2006, por cuanto la misma fue continúa e ininterrumpida, permanente, manteniendo ambos el estado civil soltero, en forma pública y notoria, por un lapso de 18 años de vida en común como marido y mujer. Por último, solicitó se sirviera notificar al Ministerio Público, ordenar la publicación de un edicto, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS CONDE, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, y oír al adolescente de autos.
Riela diligencia al folio 15 del expediente, presentada por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, mediante la cual procedió a conferir Poder Apud Acta a la referida abogada, para la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día en fecha 8 de agosto de 2015, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 29 del expediente, para el día 16 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no suscribieron ningún acuerdo con respecto a la existencia de unión concubinaria. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 32 del expediente, se hizo constar que se fijó para el día 20 de enero de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que designaran a un Defensor que representara judicialmente al adolescente de autos en la presenta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 57 del expediente, se hizo constar que por cuanto la Jueza Ponente le fue prescrito reposo médico por la Unidad de Servicios Médicos adscrita ala Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 1 de febrero de 2016, a las 2:30 p.m.
En fecha 3 de febrero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación como tercera indisoluble en la causa a la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, hija de los intervinientes, a objeto que compareciera por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación en la presente causa.
Riela al folio 63 del expediente, diligencia presentada por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, mediante la cual presenta excusa para representar judicialmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dado que el presente expediente se encuentra referido a un procedimiento de Declaratoria de Unión estable de Hecho y su fin último, es el reconocimiento de un estado civil.
Notificada la tercera indisoluble en la causa, por auto que cursa al folio 69 del expediente, se fijó para el día 21 de abril de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que presentara su escrito de contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a la tercera indisoluble de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma, dio contestación a la demanda y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 74 del expediente, se hizo constar que se fijó para el día 4 de mayo de 2016, a las 12:00 m, la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual modo, en fecha 16 de mayo de 2016, se difirió la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 6 de julio de 2016, a las 2:00 p.m.
Al folio 76 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, y se acordó reprogramar la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 21 de septiembre de 2016, a las 2:00 p.m.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, de la parte demandada asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la presencia de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, tercera indisoluble interesada en la causa. Se acordó excusar a la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ como tercero indisolublemente interesada en la presente causa, por cuanto la misma es hija de los solicitantes y estando los padres vivos, no están legitimizados los hijos para actuar como parte en el proceso. Se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza temporal abogada LISBETH MARIA PEREZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 3 de noviembre de 2016 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 87 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01-11-2016, se aboco a la causa la juez titular abogada EMIR MORR de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 08-11-2016, se fijo para el día 8-12-2016, a las 9:30am la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, representada judicialmente por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, asimismo, se encontraba presente la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el abogado HECTOR ROMULO ESTANGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, igualmente los testigos promovidos por ambas partes. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se dio el derecho de palabra a la parte demandada y al abogado que lo asiste, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente procedieron las partes a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la parte demandada, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Analizados los alegatos presentados por la parte actora y por la parte demandada y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos en la audiencia así como las pruebas evacuadas por la parte actora y demandada y visto la complejidad del asunto debatido y tomando en cuenta el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de la celebración de esta audiencia, es decir para el día jueves 15 de diciembre 2016, a las 2:30 de la tarde donde se dictara la sentencia con la comparecencia obligatoria de las partes.
Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia se dejo constancia de la presencia de la parte actora representada por su apoderada judicial y de la parte demandada sin asistencia. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, signada con el N° 1.155 del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ y JORGE LUIS CONDE. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 410 del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el mismo es hijo de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ y JORGE LUIS CONDE, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.823.435, residenciado en el Sector Santa Lucía, calle principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE; Que sabe y le consta que los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, notoria entre amigos, familiares, vecinos y comunidad; Que sabe y le consta donde tenían fijado el domicilio los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, al final de la calle 32, calle de servicio, sector San Lucia, anteriormente lo llamaban sector Uhadabacoa; Que sabe y le consta y conoce los hijos que procrearon los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, durante la unión concubinaria; Que sabe y le consta que IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ, es hija de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, como también RAMON ARTURO CONDE PEREZ; Que tiene conociendo a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, mas al señor JORGE LUIS, porque tiene mas tiempo en la comunidad que la señora EMA PEREZ, el señor por el negocio que el tenia y uno frecuentemente visitaba ese negocio, por eso lo conozco de vista, trato y como habitante también de nuestra comunidad, porque eso ya pertenece a la comunidad; ahora a la señora EMA PEREZ, tengo conociéndola alrededor de 15 a 16 años, cuando ese tiempo estaba dentro, estaba viviendo con el señor, eso fue como en el 2000,2001, comencé a ver a la señora en la comunidad, como pareja del señor JORGE CONDE, ahí fue donde yo la conocí, me recuerdo yo en ese tiempo que el negocio del señor JORGE CONDE, lo atendía ella, todo el tiempo estaba ella en la puerta pendiente de los empleados, había un señor que se llamaba melón y otro mesonero, el de la barra era el señor melón, que le trabajaba a ellos; Que le consta que la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, contribuyó a fomentar ingresos producto de su trabajo y como pareja y marido y mujer del ciudadano JORGE LUIS CONDE; Que sabe y le consta cual fue el último domicilio de la Unión Concubinaria de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, que fue al final de la calle 32, sector Santa Lucia, el negocio Bar Guadabacoa, donde ellos Vivian; Que sabe y le consta cuando se separaron como pareja, como marido y mujer de esta unión concubinaria los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE lo cual fue en el 2004, ya el niñito (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenía como 2 años, me entere como yo siempre iba al negocio, los que trabajaban allí me comentaron que ellos se habían separado, eso fue como en agosto del 2004; que le consta lo declarado, porque es miembro de la comunidad, y ellos pertenecen a la comunidad y él frecuenta muchas veces el negocio y allí se enteraba de las cosas.

Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada el mismo señalo: Primera Repregunta: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las partes puede decir los nombres y apellidos de los hijos habidos durante la presunta unión concubinaria entre el demandante y demandada?.
Contesto: “Si, AGUASANTA IMALAY CONDE PEREZ y RAMON ARTURO CONDE PEREZ”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo cuales fueron los domicilios de la pareja CONDE PEREZ?. Contesto: “Final de la calle 32, Santa Lucia, Bar Guadabacoa; Tercera repregunta: ¿Diga el testigo en que lugar residían los señores EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, para el momento de la concepción de IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ?. Contesto: “No conozco ahora la del menor si, la de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque en ese tiempo salió embarazada ahí, ahí donde vivía, el niño nació en el hospital y fue llevado al negocio, había una mucha Yensi Galíndez Ojeda, que en ese entones le cuidaba el niño a la señora, porque como ella estaba ocupada en el negocio también, de eso si me recuerdo yo. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si puede precisar el lapso que presuntamente duro la unión concubinaria entre los señores EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE.
Contesto: Fue alrededor desde que yo lo conocí hasta el 2004, presumo yo que ya tenían como 12 o 14 años, porque hasta el 2004 fueron pareja Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si puede precisar los nombres de los otros hijos del señor CONDE?.
Contesto: “No”.

2.- La ciudadana LUCILA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.901, residenciada en la urbanización Las Tapias, calle 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE; Que los conoce suficientemente a los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, porque ella es su sobrina y el porque fue su pareja; Que sabe que los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE tuvieron una relación concubinaria como marido y mujer de manera pública y notoria entre amigos, familiares vecinos; Que sabe y le consta cual fue el primer domicilio de esta unión concubinaria, ellos comenzaron su relación en la avenida caracas con calle 3, luego se mudaron para un apartamento que da por la 6ta avenida. Luego después se mudaron para mi casa en las tapias mientras ellos le terminaban la casa que el le mando a hacer en las tapias, avenida José Antonio Páez, bueno y de allí se fueron a vivir a la calle 32, calle de servicio, por la bomba Savayo; Que sabe y le consta que de esta unión concubinaria procrearon 2 hijos y los nombres de ellos, AGUSANTA y RAMON; Que sabe y le consta el lapso aproximado de esta unión concubinaria, ya que ellos empezaron su relación en el año 88, aja y se separaron cuando el niño tenía ya dos años de haber nacido; Que sabe y le consta que la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, con su trabajo contribuyó a fomentar ingresos y tener un patrimonio en común, durante la unión concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, porque el señor le dejó la administración para que le diera a sus hijos; Que sabe y le consta cual fue el último domicilio como marido y mujer en esta relación concubinaria de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE, fue por al final de la calle 32, por la calle de servicio frente de la bomba savayo; Que sabe y le consta que con la relación concubinaria entre los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ y JORGE LUIS CONDE fue tan publica y se demostró dentro del grupo familiar por afinidad y consanguinidad que la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, y el ciudadano JORGE LUIS CONDE, eran pareja; Que sabe de lo declarado, porque es la realidad todo lo que he dicho, me consta porque toda la familia y toda la comunidad lo ha visto, ellos estaban viviendo públicamente, como pareja.
Y a la repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo, suficientemente bien al señor JORGE LUIS CONDE?. Contesto: “Bueno yo lo conozco a él desde el año 87”. Segunda repregunta: Diga la testigo si como conoce bien al ciudadano JORGE LUIS CONDE, sabe de la existencia de otros hijos concebidos con personas distintas en el lapso del supuesto concubinato con la señora EMA?. Contesto: “Si tengo conocimiento””. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que estaba inhabilitada para declarar por su relación familiar directa con la demandante?. Contesto: “No”. Cuarta repregunta: Diga la testigo cual fue usualmente la ocupación de la señora EMA RIOLAMA PEREZ?. Contesto: “Bueno lo de ella era la administración del negocio y estar pendiente siempre del negocio, de allí donde ellos viven del Guadabacoa”.

Y la Defensora Pública Tercera, quien representa al niño de autos, repregunto de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la razón por la cual el ciudadano JORGE CONDE, reconoció a sus hijos años posteriores a los de su nacimiento?. Contesto: “Porque ellos no se habían puesto de acuerdo para eso”.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ, signada con el N° 1.155 del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela a los folios 41 y 42 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ y JORGE LUIS CONDE, y que la misma nació en fecha 09-03-1992 y fue posteriormente reconocida por su padre en fecha 13-02-2003, con lo cual pretende demostrar la parte demandada, la falta de convivencia de los progenitores para el momento de su nacimiento. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 410 del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 43 y 44 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ y JORGE LUIS CONDE, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, y que el mismo nació en fecha 02-02-2004 y fue posteriormente reconocido por su padre en fecha 22-11-2013, con lo cual pretende demostrar la parte demandada, la falta de convivencia de los progenitores para el momento de su nacimiento y su posterior reconocimiento. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS CONDE TORREALBA, signada con el N° 548, del año 1994, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela al folio 46 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos JORGE LUIS CONDE parte demandada y RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, la cual la parte demandante la impugna motivado que esta acta de nacimiento promovida solo guarda relación de la filiación existente con el accionado JORGE LUIS CONDE y no así con el hecho principal de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de la ciudadana EMA PEREZ y por cuanto alega que la presunta relación de unión concubinaria con la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem. Este tribunal le da valor como indicio aunado a la prueba de testigo demuestra, que el mismo es hijo del demandado, con una persona distinta a la demandante. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA, signada con el N° 785, del año 1992, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela al folio 46 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos JORGE LUIS CONDE y RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, la cual la parte demandante la impugna motivado que esta acta de nacimiento promovida solo guarda relación de la filiación existente con el accionado JORGE LUIS CONDE y no así con el hecho principal de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de la ciudadana EMA PEREZ y por cuanto alega que la presunta relación de unión concubinaria con la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem. Este tribunal le da valor como indicio aunado a la prueba de testigo demuestra que el mismo es hijo del demandado, con una persona distinta a la demandante. QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANI CAROLINA JEREZ JEREZ, signada con el N° 525, del año 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas del estado Barinas, que riela al folio 48 del expediente, documento público que no se le da valor probatorio, la cual fue impugnada por la parte demandante, ya que con la misma solo se prueba que la referida ciudadana es hija de la ciudadana HONNA TAMARA JEREZ, o sea, solo guarda relación de la filiación existente con la referida ciudadana y no así con el ciudadano JORGE LUIS CONDE ni con el hecho principal de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de la ciudadana EMA PEREZ y por cuanto la presunta relación de unión concubinaria con la ciudadana HONNA TAMARA JEREZ, no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem. SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JORGELIS YURUBI CONDE BRICEÑO, signada con el N° 162, del año 1996, expedida por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, que riela al folio 45 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos JORGE LUIS CONDE y YIMIRVA BRICEÑO, la cual la parte demandante la impugna motivado que esta acta de nacimiento promovida solo guarda relación de la filiación existente con el accionado JORGE LUIS CONDE y no así con el hecho principal de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de la ciudadana EMA PEREZ y por cuanto alega que la presunta relación de unión concubinaria con la ciudadana YIMIRVA BRICEÑO, no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem. Este tribunal le da valor como indicio aunado a la prueba de testigo demuestra que el mismo es hijo del demandado, con una persona distinta a la demandante.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano TITO JOSE MORA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.482.028, domiciliado en el Barrio el Panteón, avenida 3, entre calles 11 y 12, casa N° 1116, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS CONDE, desde hace muchos años, bastantes años, toda una vida. Que es cierto y le consta que desde el año 88 al 2000, el señor JORGE CONDE, mantenía una relación concubinaria con la señora RUTH MARINA TORREALBA ARTEAGA, y le consta porque él trabaja en una finca en la marroquina, trabajo varios años por allá, en Guaquira, que trabajó en dos fincas en ese sector de la marroquina, que tuvieron dos niñitos de paso, dos varoncitos, que veía al señor CONDE que vivía en esa casa, una vivienda rural, es una sola calle que tiene la marroquina. Que los nombres de los hijos del señor CONDE, con la señora RUTH MARINA TORREALBA, es Jorge, ambos se llaman Jorge. Que conoció a la señora EMA RIOLAMA PEREZ, porque el señor JORGE tenía un bar por la avenida caracas, que él se bebía sus cervecitas y veía a la señora allá, ella trabajaba con él en el negocio y allí la conocí. Que como habitante que es del sector y asiduo visitante del negocio del señor Jorge, no tuvo conocimiento de que la señora EMA PEREZ y JORGE CONDE eran concubinos. Que tiene conocimiento de que el trabajo de la señora EMA en ese negocio era como jefa de barra, en el negocio de la avenida caracas, de la cervecería, sin ofender. Y que le consta todo lo que ha expresado, porque frecuentaba el negocio, no continuamente, pero iba y se tomaba sus cervecitas.

Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Primera Repregunta:¿Diga el testigo como dice conocer de toda una vida al ciudadano JORGE LUIS CONDE, cual fue el trabajo realizado por el ciudadano CONDE en la presunta finca LA MARROQUINA?. Contesto: “Quien trabajaba en la marroquina era yo, el señor CONDE lo que hacía era que visitaba a la señora en la casa, yo trabaja en la finca y veía al señor Conde en la casa”. Segunda Repregunta: Diga el testigo quienes son los verdaderos propietarios de la finca La Guaquira?. Contesto: “La señora Morela Pacheco de Mendoza”. Tercera repregunta: ¿ Diga el testigo que labor realizaba la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA en esa finca?. Contesto: Repito esa señora no trabajaba en esa finca, yo solamente veía a esa familia saliendo de la marroquina, no trabajaba en ningún momento. Cuarta repregunta: Diga el testigo en que condición habitaban esa casa la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA?. Contesto: “Esa era una vivienda rural, Vivian allí, pero no sé si esa casa era alquilada o comprada por ellos. Quinta repregunta: Diga el testigo cual fue la residencia de la ciudadana RUTHMARINA TORREALBA cuando procreo a los dos hijos que usted dice y señala como hijos del ciudadano JORGE LUIS CONDE?.Contesto: “La misma residencia”. Sexta repregunta: Diga el testigo si conoce a IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ y RAMON ARTURO CONDE PEREZ, por el conocimiento que dice tener de la vida personal del ciudadano JORGE LUIS CONDE, y quiénes son?. Contesto: La vida personal del señor Conde lo conozco de mi infancia jugábamos metra en el parque Junín, los nombres que dice la doctora los desconozco, esos no los escuche nombrar nunca.

Y a las preguntas de la Defensora pública tercera, quien representa al niño de autos, manifestó: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor JORGE LUIS CONDE?.Contesto: “Yo se que tiene 4, mas uno que le falleció hace como 15 días”. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta las edades de cada uno de ellos? Contestó: “La verdad es que no. Los de la marroquina son como del 88, algo así, ese control no lo lleva uno”.

2.- El ciudadano CONCEPCION ARIAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.905, domiciliado en la urbanización Menca de Leoni, calle 3, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS CONDE. Que es cierto y le consta que desde el año 88 al 2000, el señor JORGE CONDE, mantenía una relación concubinaria con la señora RUTH MARINA TORREALBA ARTEAGA. Que los nombres de los hijos del señor CONDE, con la señora RUTH MARINA TORREALBA, son JORGE LUIS CONDE Y JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA. Que conoció a la señora EMA RIOLAMA PEREZ. Que como asiduo visitante del negocio Guadabacoa del señor Jorge, no tuvo conocimiento de que la señora EMA PEREZ y JORGE CONDE eran concubinos, no tenía porque saberlo. Que tiene conocimiento de que el trabajo u ocupación que ejercía la señora EMA en el negocio Guadabacoa era en la barra. Que le consta todo lo que ha expresado, porque él era visitante del negocio.

Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Primera Repregunta:¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el negocio Guadabacoa, donde dice usted que es asiduo visitante? Contesto: “En el sector Savayo de independencia”. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoce a IMALAY AGUASANTA CONDE y RAMON ARTURO CONDE PEREZ, y qué relación tienen con el ciudadano JORGE LUIS CONDE?. Contesto: “No los conozco, desconozco esos nombres”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo porque dice conocer a JORGE LUIS CONDE Y JORGE ENRIQUE CONDE?. Contesto: Porque son hijos de JORGE LUIS CONDE con la señora MARINA TORREALBA

En cuanto al testigo TITO JOSE MORA DORANTE al cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo no ser, verosímil, y conteste en sus declaraciones, apreciándose contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, debido a que no existen otras pruebas o elementos que concatenados con sus declaraciones demuestren sus dichos, en cuanto a que desde el año 1988 al 2000 el ciudadano Jorge Conde mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Ruth Marina Torrealba Arteaga, es decir, parte del tiempo que la demandante señala de relación concubinaria con el demandado, y que de esa unión procrearon dos hijos, lo cual quedó demostrado, con las copias certificadas de sus partidas de nacimientos, evidenciándose con ellas, solo el vinculo filial existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE y JORGE LUIS CONDE TORREALBA con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, parte demandada, pero no se demuestra con ello, la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, ya que no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada, no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem., y haber manifestado a la repregunta N°6, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, quien respondió: ¿Diga el testigo si conoce a IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ y RAMON ARTURO CONDE PEREZ, por el conocimiento que dice tener de la vida personal del ciudadano JORGE LUIS CONDE, y quiénes son?. “La vida personal del señor Conde lo conozco de mi infancia jugábamos metra en el parque Junín, los nombres que dice la doctora los desconozco, esos no los escuche nombrar nunca”. Igualmente manifestó a las repreguntas número 1 y 2 formuladas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera. ¿Diga el testigo si sabe y le constan cuántos hijos tiene el señor JORGE LUIS CONDE? “Yo sé que tiene 4, mas uno que le falleció hace como 15 días”. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta las edades de cada uno de ellos? Contestó: “La verdad es que no. Los de la marroquina son como del 88, algo así, ese control no lo lleva uno”. Demostrando con sus respuestas no tener suficientes conocimientos sobre la vida sentimental y la cantidad de hijos que tiene el demandado por cuanto hablo de 4 hijos y uno que le había fallecido hacía 15 días, pero a su vez desconoce los dos hijos nacidos del demandante con la demandada, por lo que no coinciden la cantidad de hijos señalados por el testigo y los que realmente quedaron demostrados en el presente asunto que fueron 6 en total, e igualmente en contradicción a su respuesta, al señalar que los hijos nacidos del demandado con la ciudadana Ruth Mariana Torrealba Arteaga, fue en año 88 cuando realmente nacieron uno en el año 1990 y el otro en el año 1993, lo cual no llevan a esta sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, no concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valoran sus dichos, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

En cuanto al testigo CONCEPCION ARIAS PINO, al cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo no ser, verosímil, y conteste en sus declaraciones, aun cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no llevan a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, debido a que no existen otras pruebas o elementos que concatenados con sus declaraciones demuestren sus dichos, en cuanto a que el ciudadano Jorge Conde mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Ruth Marina Torrealba Arteaga, es decir, y que de esa unión procrearon dos hijos, lo cual quedó demostrado, con las copias certificadas de sus partidas de nacimientos, evidenciándose con ellas, solo el vinculo filial existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE y JORGE LUIS CONDE TORREALBA con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, parte demandada, pero no se demuestra con ello, la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana RUTH MARINA TORREALBA ARTIAGA, ya que no se encuentra plenamente demostrada como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos 117 y 118 referida a la manifestación de voluntad expresada, no está declarada por una decisión judicial o por ante el Registro Civil respectivo, conforme establece el artículo 120 eiusdem., aunado a que con sus respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas no demuestran tener conocimiento sobre la pretensión solicitada por cuanto manifestó “que como asiduo visitante del negocio Guadabacoa del señor Jorge, no tuvo conocimiento de que la señora EMA PEREZ y JORGE CONDE eran concubinos, y no tenía porque saberlo”. Y a la repregunta Segunda formulada por la apoderada judicial de la parte demandante ¿Diga el testigo si conoce a IMALAY AGUASANTA CONDE y RAMON ARTURO CONDE PEREZ, y qué relación tienen con el ciudadano JORGE LUIS CONDE?. Contesto: “No los conozco, desconozco esos nombres”. Demostrando con sus respuestas no tener suficientes conocimientos sobre la vida sentimental y la cantidad de hijos que tiene el demandado, ya que desconoce los hijos habidos entre la demandante y el demandado, lo cual no llevan a esta sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, no concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valoran sus dichos, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
Tampoco se desvirtúa la pretensión de la demandante con la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos, el cual fue firmado en febrero del año 2003, y posterior a ello en febrero del 2004 nace su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo que se demuestra que era mas que una relación estrictamente comercial, como lo señaló el demandado en su contestación a la demanda.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que inició una relación de hecho en fecha 16 de diciembre de 1998, con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, que fue estable, en forma pública, notoria, monogámica, que tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, compañeros de trabajo en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, durante la vigencia de la unión concubinaria.
Señala, que en principio fijaron su domicilio principal en la avenida Caracas, con tercera avenida, San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijos, la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente fijaron su domicilio de vida en común, al final de la calle 32, con calle de servicio, frente a la estación Bomba Savayo, municipio Independencia, estado Yaracuy, de igual modo, que contribuyó con el ciudadano JORGE LUIS CONDE a fomentar ingresos de su patrimonio, que la relación tuvo vigencia de dieciocho (18) años, pero que actualmente por diferencias, incomprensión, sufrió una ruptura definitiva en fecha 16 de agosto de 2006, manteniendo solo una relación de comercio y de convivencia familiar como padres de sus dos hijos.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la existencia de unión concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS CONDE, desde el día 16 de diciembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 2006, por cuanto la misma fue continúa e ininterrumpida, permanente, manteniendo ambos el estado civil soltero, en forma pública y notoria, por un lapso de 18 años de vida en común como marido y mujer. Por último, solicitó se sirviera notificar al Ministerio Público, ordenar la publicación de un edicto, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada de igual modo, presentó escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, contradigo y rechazo, en todas y cada una de sus partes la demanda promovida en mi contra por la ciudadana, ENMA RIOLAMA PEREZ, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse a derecho la petición planteada.-
SEGUNDO: Niego de toda forma y manera y rechazo que en alguna oportunidad hubiese vivido en unión concubinaria con la demandante de manera “En forma pública, notoria, monogámica, esta unión tuvo como características haberse mantenido contestabilidad en forma ininterrumpida, no tratábamos como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, compañeros de trabajo, en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.-
TERCERO: rechazo igualmente que la supuesta unión concubinaria se hubiese mantenido por un plazo de 18 años.-
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que la demandante haya contribuido a fomentar mis bienes e ingresos, así como niego la existencia de un patrimonio común entre la demandada y mi persona.-
Lo cierto es, Ciuddano Juez que motivado a mi oficio de Administrador de bares y prostíbulos conocí a la demandante, con quien mantuve relaciones sexuales, esporádicas y furtivas, lo que trajo consecuencia el nacimiento de dos (2) hijos, Autos suficientemente identificados en el libelo de demanda; la mayor de ellos IMALAY AGUASANTA CONDE PEREZ fue presentada por su madre el 20 de diciembre de 1994, y el menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue igualmente presentado por su madre por su madre en fecha 17 de Abril de 2006, ambos fueron reconocidos por mi en actos posterior, la primera en fecha 13 de febrero del 2003 y el segundo en fecha 22 de noviembre de 2013, lo que denota que no convivimos para el momento de su nacimiento.- Durante el periodo emitido por la demandante como lapso del concubinato.
Mantuve una relación estable con la ciudadana RUTH MARIANA TORREALBA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.674, y procreamos dos (2) hijos de nombres JORGE ENRIQUE CONDE TORREALBA, nacido el 15 de Julio de 1990, y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, nacido en fecha 13 de Mayo de 1993. Dicha relación se mantuvo por un lapso de 10 años, paralelamente a esta relación mantuve una relación con la señora YIRMIVA BRICEÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.536, con quien cohabite por espacio de Cinco (5) años y con quien procree una hija de nombre JORGELIS YURUBI CONDE BRICEÑO, nacida en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 23 de Agosto de 1995.-
Igualmente durante ese periodo nací mi hija ESTEFANI CAROLINA JEREZ JEREZ, quien nació en fecha 20 de Octubre de 1993, producto de la relación relativamente estable con la señora HONNA TAMARA JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.383.623.-
He mantenido con la demandante una relación estrictamente comercial, ya que la misma es Arrendataria de un negocio de mi propiedad (LENOCINIO), denominado Bar restauran UADABACOA, dicho contrato fue suscrito entre nosotros en fecha 24 de febrero de 2003 bajo el N° 62, Tomo 10, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy.-…”
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ y el ciudadano JORGE LUIS CONDE.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de la ciudadana IMALAY AGUA SANTA CONDE PEREZ y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión, en la audiencia de juicio. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO y LUCILA DEL CARMEN PEREZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el día 16 de diciembre del año 1988 hasta el día 16 de agosto del año 2006, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 16 de diciembre del año 1988 hasta el día 16 de agosto del año 2006, y de la cual se reprodujeron dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, en la calle de servicio final de la calle 32, frente a la estación de servicio Savayo, representada judicialmente por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, domiciliado en la calle 16, entre avenidas 3 y 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.495, del ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, desde el día 16 de diciembre de 1988, hasta el día 16 de agosto de 2006. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES