REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-001064


PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.120.187 y 12.069.860 respectivamente, domiciliados en el municipio Peña, Yaritagua, calle 3, Sabanita 4, Urbanización La Orquídea, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13 de septiembre de 2008, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, ampliamente identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Alegó la parte actora, que tienen al niño de autos bajo su responsabilidad desde que tenía pocos días de nacido, cuando en fecha 27 de octubre de 2008, el Consejo de Protección del Niños, Niña y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección a favor del niño de autos, según el artículo 126 literal H, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida de Abrigo en familia sustituta, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, luego la medida fue remitida al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para tramitar la Colocación Familiar, y en fecha 7 de abril de 2009 fue decretada la misma, de manera provisional en el expediente signado con el N° UP11-V-2009-000034.
De igual modo, alega que el niño es hijo de la ciudadana ESTEFANY GERALDY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.943.095, quien presenta diagnóstico médico retardo mental moderado, domiciliada según oficio enviado por el CNE, en el municipio Peña, Parroquia Yaritagua, calle 3, sector Sabanita Bolivariana III, y visto que fue infructuosa la búsqueda, y de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la inexigibilidad de los consentimientos, que señala que los consentimientos y opiniones previstas en los artículos 414 y 415 eiusdem, no se exigen cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Por todo lo antes expuesto, la parte actora comparece por ante esta instancia a solicitar que sobre la base del informe integral de adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, se sirva decretar el correspondiente auto de adaptabilidad, de igual forma, sea obviado lo establecido en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentra el presente caso enmarcado dentro de las excepciones que señala el artículo 493-Ñ eiusdem, por cuanto el niño de autos se encuentra junto a los solicitantes, desde que tenía pocos días de nacido.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no tiene filiación paterna legalmente establecida, y visto que de las actuaciones presentadas, se evidencia los numerosos intentos por dar con la residencia de su progenitora, ciudadana ESTEFANY GERALDY MENDOZA; en consecuencia teniendo como base legal lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “LA INEXIGIBILIDAD DE LOS CONSENTIMIENTOS”, y la base del correspondiente informe procedente de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes (IDENA) que arrojó la viabilidad de la adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acordó la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta tanto se decida la presente causa; y verificado que existe entre los solicitantes ANTONIETA CARMELA DISTEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una relación personal anterior a la adopción, se procedió a obviar el EMPARENTAMIENTO TÉCNICO y PERSONAL, establecido en los artículos, 493-H y 493-Ñ. Por tal razón, se ordenó remitir Oficio a la Oficina de Adopción con sede en esta Ciudad, con copia del decreto anexo e informando que una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, presenten la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos recaudos.
FASE JUDICIAL
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que el solicitante había agotado la fase de administrativa establecida en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 494, en concordancia con el articulo 495 de la precitada Ley, se acordó admitir la presente causa, en consecuencia, se acordó oír al niño de autos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este estado, a fin que emitiera su opinión con conocimiento de causa en la audiencia de juicio, asimismo, dictaría por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciaría el periodo de pruebas, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy (IDENA) con sede en la ciudad de San Felipe, para que se iniciara el seguimiento respectivo, y una vez culminado el periodo de pruebas, se remitiría el asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley especial juvenil.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la Colocación Familiar Con Miras a la Adopción del niño de autos, bajo los cuidados de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO y HENRY GARCIA.
Se recibió en fecha 15 de enero de 2016, diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que se encontraba en conocimiento y en su debida oportunidad emitiría la respectiva opinión, tal como lo dispone el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 12 de abril de 2016, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño de autos.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del niño de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, fijó la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera se acordó oír a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción y la opinión de la hija biológica del solicitante.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encargada abogada LUISA ELENA EASTMAN. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la hija biológica del solicitante quien emitió su opinión favorable, luego se le dio la palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales o requisitos exigidos por la ley. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptada por los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión del candidato a la adopción por acta separada en el Despacho de la Jueza. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, se encuentran casados desde hace mas de doce (12) años, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 307, del año 2004 expedida por la Jefatura Civil Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su opinión favorable el Ministerio Público oída en juicio. Y se oyó la opinión del candidato a la adopción y de la hija biológica del solicitante. Visto que la madre biológica no fue posible su localización se decreto la inexigibilidad del consentimiento de conformidad con el artículo 417 de la LOPNNA, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 414 literal b, 416 y último aparte del 418 de la LOPNNA. Así mismo, mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra con los solicitantes desde que tenía pocos días de nacido.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores, por lo que se recomendó la permanencia del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio, con conocimiento de causa y no hizo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporados las pruebas o requisitos exigidos por la ley, las cuales se valoran de la manera siguiente: 1) Informe Legal de adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela a los folios 4 al 6 del expediente, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 2) Informe Social de adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela desde el folio 7 al 10 del expediente, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Informe psicológico de adoptabilidad que cursa desde el folio 11 al 14, documento con el cual se señala que el niño califica como evolutivamente sano. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 17608 del año 2008, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio 15 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna del niño de autos y su minoridad. 5) Informe Psiquiátrico de la ciudadana ESTEFANY GERALDY MOENDOZA MENDOZA, expedido por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que cursa al folio 16 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre el cual lo rinden y donde se evidencia que la referida ciudadana presenta un retardo mental moderado. 6) Acta de localización familiar, de fecha 10/6/2015, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, emitido por el IDENA, y por la trabajadora social de la Oficina de Adopción, donde queda demostrado que fue imposible localizar a la madre biológica del niño de autos, dado que según el Consejo Comunal Los Revolucionarios de la Bolivariana 3, del municipio Peña, del estado Yaracuy, la misma se encontraba en situación de calle, sufre de trastornos mentales y no se encuentra en condiciones de asumir la crianza de su hijo. 7) Oficios expedidos por el IDENA y el CNE, de fechas 27 de noviembre de 2014 y 15 de diciembre de 2014, en los cuales se solicitaba la dirección del último domicilio registrado de la ciudadana ESTEFANY GERALDY MENDOZA MENDOZA, siendo el mismo, el sector 3, de la urbanización Bolivariana 3, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. 8) Copia certificada del acta de audiencia y de la sentencia de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° UP11-V-2009-000034, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, que cursa a los folios 23 al 38 del expediente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la responsabilidad de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 9) Informe de Revisión de la Medida de Colocación Familiar, que cursa a los folios 39 al 42 del expediente, documento no impugnado en juicio, mediante el cual se evidencia que no se observaron impedimentos bio-psico-sociales en los solicitantes, para mantener la Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 10) Sentencia de Revisión de la Medida de Colocación Familiar, dictada en fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó que el niño de autos, permaneciera bajo los cuidados de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSAS y HENRY GARCIA. 11) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 29 de octubre de 2015, que riela al folio 43 del expediente, documento administrativo al cual se le da valor probatorio y donde se evidencia que el IDENA certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 12) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 59 al 61 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos. 13) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, de la adopción por ante el IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al niño de autos, como su hijo, consta al folio 64 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio. 14) Fotografías del niño de autos, de los solicitantes y copias fotostáticas de las cedula de identidad de estos últimos, que cursan a los folios 62, 63 y 65 del expediente. 15) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA, signada bajo el Nº 479 del año 1968, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio 66 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 16) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HENRY GARCIA, inserta bajo el Nº 912 del año 1973, expedida por la Coordinación de Registro Civil Municipal del municipio Boconó del estado Trujillo, que riela al folio 67 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 17) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY GARCIA y ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA, signada bajo el Nº 307 del año 2004, inscrita en la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Urachiche, estado Yaracuy, que riela al folio 93 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil. 18) Cartas de Buena Conducta de los ciudadanos ANTONIETA DI STEFANO DI ROSAS y HENRY GARCIA, de fecha 28 de septiembre de 2015, que cursan a los folios 69 y 70 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal Sueños Bolivarianos, ubicado en el municipio Peña, estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que son unas personas trabajadoras y responsables y se le otorga valor probatorio. 19) Constancias de residencia de los ciudadanos ANTONIETA DI STEFANO DI ROSAS y HENRY GARCIA, de fechas 28 de septiembre de 2015, que rielan a los folios 71 y 72 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal Sueños Bolivarianos, ubicado en el municipio Peña, estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes tienen su residencia en la urbanización La Orquídea, casa A-1, y se le otorga valor probatorio. 20) Informes de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales, pertenecientes a los ciudadanos ANTONIETA DI STEFANO DI ROSAS y HENRY GARCIA, que rielan a los folios 73 al 76 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes devengan una remuneración mensual, y se le otorga valor probatorio. 21) Referencias Personales de los ciudadanos ANTONIETA DI STEFANO DI ROSAS y HENRY GARCIA, del año 2015, que cursan a los folios 78 al 84 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes son personas responsables, honestas, y cumplidoras con sus deberes y se le otorga valor probatorio. 22) Constancias médicas, y exámenes de laboratorio de los solicitantes, que cursan a los folios 85 al 92 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que son personas con buenas condiciones generales de salud y se le otorga valor probatorio. 23) Informe legal de idoneidad de los solicitantes que riela a los folios 93 y 94 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluye que son idóneos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 24) Certificado de idoneidad de fecha 29 de octubre de 2015, de ambos solicitantes, que riela al folio 95 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el IDENA certifica la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 25) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 96 al 98 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 26) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 99 al 104 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 27) Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes, que cursan a los folios 109 y 110 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 28) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 120 al 124 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos. 29) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 17 de marzo de 2016, que cursa a los folios 117 al 119 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 30) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 133 al 136 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 31) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 129 al 132 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha el 13 de septiembre de 2008, hijo de la ciudadana ESTEFANY GERALDY MENDOZA MENDOZA, inscrito bajo el Nº 17608 del año 2008, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que se autoriza el cambio de nombre, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.120.187 y 12.069.860 respectivamente, domiciliados en el municipio Peña, Yaritagua, calle 3, Sabanita 4, Urbanización La Orquídea, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 17608 del año 2008, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del niño de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, ante identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos ANTONIETA CARMELA DI STEFANO DI ROSA y HENRY GARCIA, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria

Abg. MEYRA MORLES
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:20am.
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES