REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2016-000241


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.188, domiciliada en la urbanización Las Acequias, Bloques Los Módulos, Planta baja, A-18, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19 de marzo de 2012, de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.007, domiciliado en la 4ta avenida, con calle 30, casa S/N, final de Sabaneta, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ, antes identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCIA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se revise la obligación de manutención homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000564, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, y el monto establecido resulta irrisorio a la realidad actual del país para cubrir los gastos que genera su hija, ya se han incrementado en la medida de su desarrollo, y ella consume alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas médicas y medicamentos, enfatizando sobre éste particular que la niña presenta problemas cardiacos, y requiere tratamientos permanentes, que son necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, en ese sentido, indicó que el progenitor se desempeña como chofer en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
También, que se sirvan incrementar los montos por concepto de obligación de manutención a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación y aseo personal, así como, las bonificaciones extras referidas a bono escolar por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, y un bono decembrino, la primera quincena del mes de diciembre por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas, que la niña de autos fuese incluida en los beneficios que percibe el padre por su condición laboral.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirviera descontar de la nómina de pago del padre y se ordenara el depósito en la cuenta de ahorros de BANCARIBE N° 01114-0270-40-2700099710, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de abril de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 12 de mayo 2016, a las 2:00 p.m.
Riela a los folios 27 al 32 del expediente, oficio signado con la nomenclatura 0000174, de fecha 4 de mayo de 2016, expedido por el Director UTMPPAPT-Yaracuy, ING. JOFFRE ALVARADO, mediante el cual remitió el salario que devenga el obligado alimentario, los beneficios que percibe y los descuentos que le realizan.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se hizo constar que según decreto emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, no fue laborable el día 12 de mayo de 2016, y se acordó diferir la audiencia de mediación para el día 21 de junio de 2016, a las 2:30 p.m. De igual modo, al folio 34 del expediente, se dejó constancia que por decreto presidencial, se acordó reprogramar la realización de la audiencia de mediación para el día 10 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, por lo que se hizo constar que no hubo acuerdo alguno a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos de fecha 11 de agosto de 2016, se fijó para el día 7 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, únicamente presentó escrito de pruebas la Representación Fiscal de este estado, quien actúa en beneficio de la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza temporal abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el día 18 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de la niña de autos, a fin que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 03-11-2016, se aboco al conocimiento del asunto la juez titular abogada EMIR MORR, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-11-2016, se reprogramo la fecha de la realización de la audiencia de juicio para el día 13-12-2016 a las 11:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima encargada de este estado, abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Visto lo manifestado por la parte demandante, por la Representación Fiscal, y vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 156, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000564, que cursa a los folios 8 y 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio expedida por la Dirección de la U.E. Colegio Sagrado de Jesús, ubicado en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la niña de autos para el año escolar 2015-2016, se encuentra cursando el 1er nivel sección “U” en esa institución.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Director UTMPPAPT-YARACUY, ING. JOFFRE ALVARADO, que riela a los folios 27 al 32 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita se revise la obligación de manutención homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000564, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, y el monto establecido resulta irrisorio a la realidad actual del país para cubrir los gastos que genera su hija, ya se han incrementado en la medida de su desarrollo, y ella consume alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como consultas médicas y medicamentos, enfatizando sobre éste particular que la niña presenta problemas cardiacos, y requiere tratamientos permanentes, que son necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, en ese sentido, indicó que el progenitor se desempeña como chofer en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
También, que se sirvan incrementar los montos por concepto de obligación de manutención a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación y aseo personal, así como, las bonificaciones extras referidas a bono escolar por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, y un bono decembrino, la primera quincena del mes de diciembre por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas, que la niña de autos fuese incluida en los beneficios que percibe el padre por su condición laboral.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirviera descontar de la nómina de pago del padre y se ordenara el depósito en la cuenta de ahorros de BANCARIBE N° 01114-0270-40-2700099710, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se decidió la causa objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, y se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña y la parte demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña de autos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la niña, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación y aseo personal, así como, las bonificaciones extras referidas a bono escolar por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, y un bono decembrino, la primera quincena del mes de diciembre por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas, que la niña de autos fuese incluida en los beneficios que percibe el padre por su condición laboral.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirviera descontar de la nómina de pago del padre y se ordenara el depósito en la cuenta de ahorros de BANCARIBE N° 01114-0270-40-2700099710.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, asimismo, el progenitor, aportaría la cantidad adicional en el mes de diciembre, de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos, no son suficientes para una niña que no vive con su padre.
Igualmente, debía contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen por la manutención de su hija, tales como: Ropa, calzados, medicinas, medicamentos, y todos los beneficios que correspondan a la niña, derivados de la relación laboral que tiene el padre en su lugar de trabajo, a saber, juguetes, tickets de juguetes, becas, bono de gastos escolares, y cualquier otro que le corresponda, y que fuesen depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANCARIBE, signada con el N° 01140270402700099710, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela al folio 61 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 18 de diciembre de 2013, se homologó acuerdo de obligación de manutención por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, con cual se prueba con la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme al cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial dictó sentencia de homologación en fecha 18 de diciembre de 2013, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en el expediente N° UP11-V-2013-000564, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se estableció la obligación de manutención hace más de tres (3) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle a la niña su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la hija, se considera necesario determinar igualmente en su interés superior, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCIA, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.188, domiciliada en la urbanización Las Acequias, Bloques Los Módulos, Planta baja, A-18, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.007, domiciliado en la 4ta avenida, con calle 30, casa S/N, final de Sabaneta, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente perteneciente a la entidad bancaria BANCARIBE signada con la nomenclatura 0114-0270-40-2700099710, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán descontados y depositados en la cuenta corriente antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, mas debe ser depositado el bono por útiles escolares que da la institución a los hijos de sus trabajadores de un 75 % del salario mínimo actual y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberán ser descontados y depositados la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mas el bono por juguete que da la institución a los hijos menores de 12 años, el cual actualmente es por la cantidad de un 75% del salario mínimo actual, la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta corriente antes indicada. CUARTO: En cuanto a los gastos extras por médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otra extra que se presente será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES.