REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2016-000536


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.424, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YASIRET CHIRINO y LUIS ELIGIO KLEM, inscritos en el inpreabogado bajo los números 250.890 y 238.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.925, domiciliado en la calle principal, urbanización Villa El Encanto, casa Nro. 15, municipio La Trinidad estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 16 de febrero de 2011.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, ante identificada, asistida por los abogados YASIRET CHIRINO y LUIS ELIGIO KLEM, inscritos en el inpreabogado bajo los números 250.890 y 238.106, respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”;
Alega la parte actora que en fecha 5 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 18-A, con avenida Páez, municipio La Trinidad del estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),quien nació el 16 de febrero de 2011.
Igualmente señala la demandante, que durante un lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente un año (1) y ocho (8) meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que le reclamó su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar y él le respondió, que lo venia pensando, y que él no aceptaría que ella desconfiara de él. Le comunico que él había hablado con su mamá y que por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber mas nada de ella y que no lo buscara, que el lo que quería era el divorcio, y recogió toda su ropa y se marchó al hogar de su madre. Hasta el momento él se niega a regresar al hogar. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
La demanda fue admitida, en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, fijar para el 29 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 23 y 24 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 28 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el 3 de noviembre de 2016 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañado de abogados, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el 15 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con el niño de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, de sus abogados YASIRET CHIRINO y LUIS ELIGIO KLEM, inscritos en el inpreabogado bajo los números 250.890 y 238.106, respectivamente. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, ANA GABRIEL FERNANDEZ BAUTE y LUCELYS CAROLINA PEROZO BOTELLO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a sus abogados, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original del acta de matrimonio de los ciudadanos JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA Y ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, distinguida con el numero 39, del año 2009, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Original del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 18, del año 2011, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA y ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ANA GABRIEL FERNANDEZ BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.167.916, domiciliada en la urbanización Nuevo Boraure, calle 6, casa s/n, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de profesión u oficio atención al cliente. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA y JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, contrajo matrimonio con el ciudadano: ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA en fecha 05 de diciembre del año 2009; Que puede dar fe que desde aproximadamente un año y ocho meses el ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA abandono el hogar tomando todas sus cosas y marchándose a casa de su madre, ya que presencie cundo Roberto agarro todas sus cosas y se fue de la casa”; Que sabe y le consta que durante la unión matrimonial procrearon un hijo y se llama Roberto Alejandro Muriel Medina”; Que presencio el abandono por parte del ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA a la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA y a su hijo, cuando Janllely se quedo sola con su hijo; Que le consta lo declarado porque es amiga de ellos y frecuenta mucho su casa y el no esta ahí, el no esta viviendo en la casa y presencie todo”.

2.- La ciudadana LUCELYS CAROLINA PEROZO BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.771.833, domiciliada en la calle principal de Guarataro, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio profesora en geografía e historia. Quien al ser interrogada por los abogados que asisten a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA y JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, contrajo matrimonio con el ciudadano: ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA en fecha 05 de diciembre del año 2009; en el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en la fecha mencionada ; Que pude dar fe que desde aproximadamente un año y ocho meses el ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA abandono el hogar tomando todas sus cosas y marchándose a casa de su madre, y me consta que Roberto Samuel recogió todas las pertenencias de su casa y se fue a casa de su mama, que es donde actualmente reside; Que sabe y le consta que durante la unión matrimonial procrearon un hijo y se llama Roberto Alejandro Muriel Medina; Que presencio el abandono por parte del ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA a la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA y a su hijo, porque somos amigas y estudiamos juntas en la universidad, y en ese momento me encontraba en su casa haciendo un trabajo y fui testigo cuando recogió sus cosas y le dijo que se iba para casa de su mamá; Que le consta lo declarado, porque estaba presente cuando el se fue de su casa y se que quedó sola con su hijo”.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 5 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 18-A, con avenida Páez, municipio La Trinidad del estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 16 de febrero de 2011. Igualmente señala la demandante, que durante un lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente un año (1) y ocho (8) meses, la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que le reclamó su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar y él le respondió, que lo venia pensando, y que él no aceptaría que pensaran mal de él. Le comunico que él había hablado con su mamá y que lo que quería era el divorcio, y recogió toda su ropa y se marchó al hogar de su madre. Hasta el momento él se niega a regresar al hogar. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA GABRIEL FERNANDEZ BAUTE Y LUCELYS CAROLINA PEROZO BOTELLO, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana JANLLELY MARIBETH MEDINA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.424, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados YASIRET CHIRINO y LUIS ELIGIO KLEM, inscritos en el inpreabogado bajo los números 250.890 y 238.106, respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO SAMUEL MURIEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.925, domiciliado en la calle principal, urbanización Villa El Encanto, casa Nro. 15, municipio La Trinidad estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 5 de diciembre de 2009, según acta Nº 39 emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrá como se viene cumpliendo, es decir el padre retirara al niño los días viernes a las 6 de la tarde en casa de su progenitora y lo devolverá en ese mismo lugar el día domingo a las 4 de la tarde, de igual manera los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y otras, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En cuanto a las vacaciones decembrinas el niño compartirá con el padre la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, alterno los años siguientes. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco bicentenario para tal fin, a partir del mes de diciembre del presente año. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de agosto. Para el mes de diciembre como aguinaldos, el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de diciembre. En cuanto a los gastos extras que se presenten al niño por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio La Trinidad, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20PM

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES