ASUNTO : UP11-O-2016-000022



ACCIONANTES: Ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.


NIÑO Y ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.


ACCIONADO: Ciudadana “Datos omitidos”, representante legal del Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy, calle principal, casa Nro. 1-94, sector Bella Vista, municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado JUAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203



MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2016-000022 y en la misma fecha se le dio entrada.
Por auto que riela a los folios 42 y 43 del expediente, se le dio entrada a la presente causa, y por cuanto se observó del escrito de solicitud del presente amparo que no señalaron las pruebas que desean promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Por tal razón esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considero necesario requerir a los accionantes que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se le haga, realice las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos de lo contrario el Amparo sería declarado Inadmisible. Se libró boleta.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió escrito suscrito y presentado por los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, debidamente asistidos por la de abogado, STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante la cual consignaron el escrito con la corrección indicada por este tribunal con respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional, referida al señalamiento de las Pruebas requeridas por este tribunal con respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Por auto que riela a los folios 54, 55 y 56 del expediente, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que designe al Fiscal que le corresponda conocer del presente asunto de amparo, para que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas. En cuanto a la medida de tutela anticipada solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado una vez oída la opinión del adolescentes y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 21 de noviembre de 2016, se dejo constancia que el adolescente y niño de autos no comparecieron al Tribunal.
A los folios 62 y 63 del expediente, riela opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vengo a contarle lo que me está pasando con respecto a mis estudios, yo estudio en el Colegio Marcel Roche, desde primer nivel, he sido buen alumno, con buenas calificaciones, al punto que de sexto para primer año pase con letra “A”, nunca me han llamado la atención, ni han llamado a mis padres por alguna queja, ni me han llevado a la dirección, porque me haya portado mal, siempre me he portado bien en mi colegio, el problema es que la dueña del Colegio la señora Lourdes, no me deja estar en el colegio ni entrar a clases, cuando empezó este año escolar, yo comencé clases como 4 días después de comenzar el año, y asistí como una semana, estando en clases, llego la secretaria de la señora Lourdes, se llama LAURY, y me dijo que me saliera de clase y me mando para la dirección hasta que llego mi papa, y nos querían sacar del colegio que no estuviéramos dentro del colegio, y de verdad no sé porque me querían sacar, ellas dicen que es porque no habíamos pagado y resulta que mi papa ya pago incluso por adelantado y no me quieren dejar inscribir, y yo quiero seguir mis estudios en ese colegio donde siempre he estudiado, donde tengo mis amigos y el hijo de la dueña del colegio es mi mejor amigo, por eso quiero señora juez que ordene mi inscripción ya que me cuentan mis amigos que he perdido muchas evaluaciones.”
Al folio 64 del expediente, riela opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo estudio en el Colegio desde 1er nivel, pero no sé qué es lo que pasa, pero el problema es la señora Lourdes, que no me deja entrar a clases, un día estando en clase mando a su secretaria a que me sacaran, de verdad no entiendo a Lourdes porque ni mi papá ni mi mamá ni yo le hicimos nada para que ella me saque de clase y no quiera inscribirme, en el colegio cuando yo tengo todos los años estudiando allí y quiero seguir allí donde tengo mi ambiente, mis amigos, no quiero ir a estudiar a otro colegio, yo soy buen alumno, yo no he peleado con nadie nunca me han llamado el representante, y salgo bien en mis estudios.” Es todo.
Consignadas y debidamente certificadas como han sido las notificaciones ordenadas en la presente Solicitud de Amparo Constitucional; este Tribunal fijo la realización de la audiencia constitucional oral y pública, para el día miércoles treinta (30) de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró procedente la medida preventiva anticipada solicitada, a fin de garantizar el derecho a la educación del adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 92 del asunto corre inserta acta levantada por el Consejero de Protección de Guardia del municipio San Felipe estado Yaracuy, abogado Jean Carlos Hernández, donde consta la negativa por parte del Colegio Marcel Roche, de dar cumplimiento a lo ordenado por la medida decretada referida a inscribir al adolescente y niño de autos en dicha Institución.

FUNDAMENTOS DE LOS QUERELLANTES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiestan los querellantes ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificados, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, representante legal del Colegio Marcel Roche, ante identificado lo siguiente:
Que en fecha 6 de octubre de 2016, se apersonó el padre al referido colegio, con todos los requisitos a los fines de inscribir a sus dos hijos ya identificados, e inclusive con los Voucher de inscripción, incluyendo el mes de septiembre de este mismo año, el cual fue exigido tanto, en la cartelera informativa del Colegio, como en la página virtual.
La administradora del plantel ciudadana ZAIGER ANDREA GORRIN MONTILLA, le notifica al padre que debe pasar a entrevistarse con el abogado Rómulo Caracas, quien ostenta el cargo de asesor jurídico del Colegio Marcel Roche, procede a esperar el turno para ser atendido, al momento de realizarse el abogado le explica, que en los últimos meses del año escolar pasado, tuvo retraso, con el pago de seis meses de las mensualidades, es de resaltar, que para el momento de la entrevista, ya se había cancelado la totalidad de la deuda. El abogado le manifestó que el colegio, era una empresa privada, y que debía cancelar el sueldo del personal docente y administrativo y con el retraso que se presentó, no se podía cumplir con los compromisos al personal, indicando además que con personas como él, dañaban el patrimonio público. De igual manera el abogado le indico, que si iba a mantener a los niños en el colegio, en virtud que la matricula del mismo quedaría en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, haciendo referencia, que si no podía cancelar un monto inferior, menos podía cancelar la cantidad antes mencionada. Luego de eso no fue posible la asistencia de los niños al colegio ya que la situación se torno personal al punto de que la dueña del colegio le ordeno que salieran del mismo, sin acatar las medidas del Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy ni a la Defensoría del Pueblo.
Por lo antes expuesto es por lo que los actores solicitan, se les ampare en los derechos de su representados, evidenciándose con ello que el presente recurso se fundamenta en la ya narrada actuación de la accionante y que a sus hijos se le han violado la norma constitucional establecida en el artículos 19, 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca además los artículos 8, 32, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita Primero: se formalice el proceso de inscripción de sus representados en la mencionada institución. Segundo: La reincorporación a sus actividades escolares. Tercero: Realizar un llamado de atención contundente, a la Zona Educativa, por no ejecutar ningún tipo de acción, ni sanción al Plantel, ante la negativa de permitir la Inscripción de nuestros hijos, siendo éste el organismo superior inmediato de los Centros Educativos del estado; y Cuarto: Realizar un llamado de atención contundente al personal directivo y administrativo, así como también a la Dueña del Colegio MARCEL ROCHE, a no continuar vulnerando los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del colegio.
En fecha 17 de noviembre de 2016, habiendo cumplido los querellantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, representante legal del Colegio Marcel Roche, y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada y después de oír la opinión del adolescente y niño de autos.
Cumplidas las notificadas ordenadas y oídas las opiniones del adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 30 de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la solicitud del otorgamiento de la medida de TUTELA ANTICIPADA pedida por los solicitantes, este Tribunal ordenó el proceso de inscripción del año escolar 2016-2017, al adolescente y niño de autos en el C.A Marcel Roche y la inmediata reincorporación a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle al adolescente y niño, las calificaciones del primer lapso del año escolar.
COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho a la Educación de un adolescente y un niño que no han alcanzado la mayoridad, y están residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Los accionantes, luego de solicitarles que corrigieran el escrito de la solicitud de Amparo, cumplieron con las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, asimismo, a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al Fiscal que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas y oídas las opiniones del adolescente y niño de autos.
El día 30-11-2016, siendo las 12:59pm se recibió escrito presentado por la parte accionada ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida de abogado, donde presento formal Recusación sobrevenida con posterioridad a los actos procesales, de conformidad con el artículo 31 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la jueza titular abogada EMIR j. Morr.
El día 30 de noviembre de 2016, siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó, con la presencia de las partes. Se hizo presente la Representación del Ministerio Público y la Defensora Pública Tercera. Se dejó constancia que el niño y adolescente fueron oídos el día 22-11-2016, por acta separada, (F. 62 al 65).
Se concedió el derecho a réplica y contra replica, se interrogó a las partes y posteriormente se dictó el dispositivo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:


PUNTO PREVIO
La parte accionada ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida de abogado, presento formal Recusación sobrevenida con posterioridad a los actos procesales, de conformidad con el artículo 31 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la jueza titular abogada EMIR j. Morr.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Cuando un Juez que conozca la acción de amparo, advirtiere una causal d inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.
Resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de la Sala Constitucional en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio texto Constitucional.
En atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
En consecuencia, la presente recusación es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Ahora bien, el Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.

En la audiencia oral y pública, en cuanto a los alegatos de la parte accionante, la misma manifestó: Buenas tardes, para el día 6/10/2016, mi persona fue hacer la inscripción de mis hijos, con todos los voucher de pago de una deuda que se tenía, ahora bien firmé un compromiso de pago de puño y letra del abogado del Colegio y me dio una charla, por lo que me dijo que si yol no tenía para pagar el año anterior como iba a pagar este nuevo año que quedaba las cuotas en 15.000,00 Bs. Ahora bien luego de ese paso me hicieron pasar por la administración y me dijeron que ya el mes de octubre estaba vencido y que lo tenía que cancelar, me citaron varios días y el abogado en ninguna de esas oportunidades se presento. Me apersono con mis hijos al colegio para que comparecieran a clases, y fui con la consejera de protección, me dijeron que la dueña no me quería inscribir a los niños en el colegio, pero nunca me dijeron el motivo por el cual no los iban a inscribir, no debieron haberme hecho esperar tanto ya que a estas alturas donde consigo cupo para ellos. Días después me llamaron y me informaron que los niños los sacaron de clase y me fui para la parte del patio y luego me sacan del colegio, yo les dije que yo tenía una medida de protección y el abogado dijo que eso no valía la pena. La consejera de protección levanto un acta dejando constancia de todo lo sucedido. Hemos ido al CDNNA, a la Defensoria del Pueblo y a la zona educativa y nada se ha resuelto, necesitamos que se haga justicia, no hemos hecho nada en contra del colegio, ni de la dueña. La medida cautelar que aquí dictaron, ellos no hicieron caso, por cuanto alegaron que el sistema Guaicaipuro cerro que es el sistema de inscripción. En la zona educativa nos dijeron que eso no es impedimento para la inscripción y dicho sistema cerró el 30/10/2016. Es todo”.
La Defensora Pública Tercera quien representa a los niños de autos como parte accionante, expuso: Buenas tardes, llama poderosamente la atención que el abogado mencione tanto a la zona educativa, ya que se puede evidenciar que la misma se encuentra al tanto de todo lo sucedido. Fue violentado el interés superior del niño y del adolescente, fueron puestos al escarnio público por parte de los alumnos del colegio y por parte del abogado ROMULO CARACAS, ahora como que ya no es el abogado. Ahora bien fue desconocida la investidura de la zona educativa, defensoria del pueblo y ni hablar del consejo de protección. Solicito se declare con lugar la presente acción constitucional, y se inste al a la zona educativa para que este al tanto de todo lo sucedido, es mas en cuanto a la medida que el tribunal decreto una medida y ellos no ha acatado nada de lo que se decide -.
EL abogado de la parte accionada en cuanto a sus alegatos señaló: Buenas tardes, ciudadana juez, en primer lugar es falso todo lo alegado, ya que los accionantes hablan solo que se reunieron con el abogado mas no con la dueña, por cuanto siempre los atendió fue el abogado, esta representación lamenta lo que esta sucediendo con los niños. El artículo constitucional en cuanto al derecho a la educación habla de la educación gratuita, y seguir con el capricho de seguir en el colegio, no es el colegio que está afectando el derecho a la educación de los niños, sino sus propios padres, puesto que hay colegios públicos, esta defensa niega todo lo alegado. Por otra parte, esta acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 2 y 3 de la Ley de Amparo, esto cuando la reparación no es inmediata ni posible realizar, ya que el primer lapso ya está terminado y los niños ya lo perdieron, por lo que de ser con lugar el amparo es imposible restablecer la situación esta defensa va apelar esta decisión, por lo que no va ser inmediata. Aquí debería estar la zona educativa para decir que es imposible que los niños comiencen las clases ya en el segundo lapso. Por otra parte es inadmisible esta acción, por que existen otras vías ordinarias que no se han agotado, tales como acción de protección , medida de protección; Por otra parte no es procedente, si es en materia de educación debería estar presente la zona educativa para que ellos estuvieran presentes para que ellos den su opinión en cuanto a la inscripción, no fueron citado como terceros y fue un error del tribunal. Yo creo que esta acción de amparo se esta violentando todo este proceso, por cuanto es inadmisible ya que no se encuentra el órgano rector. Debe reponerse al estado de notificación a la zona educativa o al procurador general.
EN CUANTO AL DERECHO DE REPLICA. La parte accionante señaló: La zona educativa se presento el 21 y 27 de octubre de 2016, pero en las dos oportunidades no hicieron nada, se han negado a la inscripción, no hay motivos para que no lo hagan. No hay impedimento para ser inscritos ya que al momento que vuelva abrir el sistema guaicaipuro se inscriben a los niños, no hay motivos para que no me los inscriban, si tuve atraso, los cancele y firme el compromiso y luego me dicen que por orden de la dueña no me los inscriben, no entiendo el capricho del porque no son inscritos mis hijos en el colegio. Un niño puede perder un lapso y eso no es impedimento para que los inscriban, el sistema Guaicaipuro puede cerrar, pero no es motivo para que no los inscriban y luego al abrir este, sean agregados, no ha dicho la dueña cual es el motivo por el cual mis hijos no pueden ser inscritos. Es todo”.
El abogado asistente de la parte accionada señalo como replica: Ciudadana juez hacemos uso de esta replica y ellos dicen que agotaron todas las vías y no es así, porque no son las vías administrativas sino las judiciales. El accionante señala que el sistema Guaicaipuro esta cerrado, es por eso que solicitamos se llame a la zona educativa para que ellos aclaren si es posible inscribirlos o no, que si eso se puede hacer, ya que el Sistema Guaicaipuro está cerrado. Lo más sano era que los inscribieran en una institución pública para que cursaran su año escolar. Ratifico que debe oficiarse a la zona educativa para que manifieste si se pueden inscribir o no y el colegio seguiría las pautas Es todo”.
LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA, quien representa a los niños de autos parte accionante señaló: Colega la zona educativa se traslado al colegio en dos oportunidades y dejo entrever que debían ser inscritos, no puede la zona educativa estar por encima de la decisión de un juez, decir si los deben inscribir o no ya que existe una medida dictada por la Juez Emir Morr. El interes superior de los niños está por encima de cualquier reglamento e institución. Es todo”.
EN CUANTO AL DERECHO DE CONTRAREPLICA. La parte accionante señaló “Ellos se negaron con la medida dictada a inscribir a mis hijos porque el Sistema Guaicaipuro está cerrado, solo se puede perder el 1er lapso por cualquier circunstancia, lo que no se puede es perder mas del 1er lapso, desde el 6-10-2016, hemos andado en esto y toda la larga que le han dado, 2 veces la zona educativa se trasladó y nada igual lo hizo la Defensoría del Pueblo, Ahora bien en este momento si se pueden inscribir ya que solo han perdido el primer lapso, si hubiesen perdido dos lapsos ahí si no se podía realizar la inscripción. Todos los entes se trasladaron al colegio y no fueron inscritos, no hay impedimento alguno para la inscripción. Es todo.
La parte accionada no hizo uso del derecho a Contra replica.
La Defensora Publica Tercera en su derecho a contra replica señaló: Persiste la negativa de la inscripción ya que la zona educativa se encuentra al tanto de todo lo sucedido y parece inoficioso que la zona educativa este presente en la presente acción.
Igualmente oída la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo, la misma señaló: ““Buenas tardes, con las atribuciones que me confiere la ley actuando como fiscal constitucional, escuchando la narración de los hechos, es por lo que esta representación quiere hacer una aclaratoria, en cuanto a lo referente de que no fueron agotadas todas las vías judiciales, esta vía fue agotada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia ya que ese es el municipio donde viven el adolescente y el niño, luego comparecieron a la Defensoria del pueblo, y estos se trasladaron hasta el Colegio, con esto fueron agotadas las vías, los padres no tenían otra vía que el amparo. Para la zona educativa no es desconocido este caso, dice la parte accionada que la zona educativa debe estar presente, en esta audiencia, pero esta acudió en dos oportunidades al colegio y la zona educativa ha debido aplicar la sanción al colegio por no haber inscrito a los niños y no lo hizo. La dueña se negó a la inscripción, no directamente ella, fue por parte del personal administrativo por orden de ella. Los artículos 102 y 103 Constitucional garantizan el derecho a la educación. La asamblea de las naciones unidas avala el derecho a la educación. En cuanto a que si los niños puedan estudiar en una institución pública, la dueña debe sentirse orgullosa ya que no debe ser mala la educación en dicho colegio ellos quieren seguir estudiando en dicho colegio, por ser bueno. Si bien la educación es gratuita, los padres pueden elegir la educación gratuita y privada, no existe ningún procedimiento contra estos niños, por lo que si se le ha vulnerado su derecho, ya que son alumnos regulares de esa institución y uno de ello pasó con letra A de sexto a 1er año. En virtud a todo esto se puede observar es una situación de orientación, de malos entendidos, por la deuda que tenían los padres, pero eso no puede ser impedimento para garantizarle su derecho a la educación, ya que ese cupo debe estar garantizado hasta tanto se arreglara el mismo asunto. De conformidad con la sentencia Nro. 299 del año 2001 de la Sala Constitucional solicito declare con lugar el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos y los niños sean inscritos y se les realicen todas las evaluaciones pendientes. Es todo”.

En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Acta de fecha jueves 13 de octubre de 2016, debidamente suscrita por la Abg. Rafaelina Gallicchio, Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que al niño y al adolescente de autos no les permitieron el ingreso y asistencia a las clases, así como se refleja la negativa por parte del plantel de suscribir la misma.
SEGUNDO: Decisión Nro. 1, de fecha 13 de octubre de 2016. Contentiva de la Medida de Orden de Matricula Obligatoria o Permanencia, según el caso, articulo 126, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Medida Innominada del último aparte del referido artículo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se evidencia la orden del Consejo de Protección, con el objeto de garantizar la escolaridad de los niños en forma inmediata, sin que la misma fuese acatada.
TERCERO: Boleta de notificación de fecha 13 de octubre de 2016, dirigida al padre, contentiva de la medida de protección documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que fue dictada la medida de protección por el Consejo de Protección del municipio Independencia a favor del niño y adolescente de autos, con el objeto de garantizar la escolaridad.
CUARTO: Boleta de notificación de fecha 13 de octubre de 2016, dirigida al colegio Marcel Roche, contentiva de la medida de protección documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que fue dictada la medida de protección por el Consejo de Protección del municipio Independencia a favor del niño y adolescente de autos, con el objeto de garantizar la escolaridad.
QUINTO: Citación librada en fecha 14 de octubre de 2016, emitida a nombre de la dueña y representante legal del colegio “Datos omitidos”, con el objeto de que asista al Consejo de Protección, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que el Consejo de Protección, apertura un procedimiento administrativo con el objeto de garantizar la escolaridad del niño y adolescente de autos.
SEXTO: Acta de fecha 19 de octubre de 2016, de la reunión sostenida con las autoridades del plantel, por la consejera y orientadora SARAHY CARRILLO, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que no permitieron la permanencia e inscripción del adolescente y niño al plantel.
SEPTIMO: Escrito de fecha 21 de octubre de 2016, suscrito por miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, dirigido a la jefa de la zona educativa del estado Yaracuy; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que el Consejo notifica a la Zona educativa, de las irregularidades que se presentaron con ocasión al proceso de formalización de Inscripción del niño y adolescente de autos, asi como su asistencia a clase instandolos a corregir tal situación.
OCTAVO: Actas en original de fechas 21 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, debidamente suscritas por representantes de la zona educativa; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra, el interés de conocer por parte de la Zona educativa la situación con relación al proceso de inscripción y continuación de los estudios del niño y adolescente de autos.
NOVENO: Acta en original, debidamente suscrita por la Defensoría del Pueblo, de fecha 21 de octubre de 2016; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y en donde se demuestra que la dueña y representante legal del Colegio Marcel Roche, se nego a atender personalmente a la abogada Magda Ode, de la Defensoría del Pueblo, y de la negativa a firmar dicha acta por parte del personal administrativo del plantel.
DECIMO: Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 731 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y la existencia del vinculo filial del adolescente con los accionantes.
DECIMO PRIMERO: Copia certificada de las actas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 754 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 12 del expediente; documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y la existencia del vinculo filial del niño con los accionantes

La parte accionada, no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante.

Este Tribunal, previo al pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores.
Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.
Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño esta de primero.
Tomando en cuenta la consideración antes expuesta, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la Educación. Tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en los siguientes términos:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”

“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Subrayado del Tribunal).

Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado del Tribunal).

En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.

En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225)... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. (Subrayado del Tribunal).

Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Es por ello, que - contrario a lo que dicen las accionadas- se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación. Sería, tal como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas) un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad. En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

En efecto, en dicho fallo, la Sala estimó que “la “libertad contractual”, ... entendida como el poder de disposición de los particulares de establecer el contenido y modalidades de las obligaciones que asumen a través de los contratos, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en campo del Derecho Público está limitado por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales a través de la educación. De allí que, se estime que los particulares prestan su colaboración en la ejecución de un servicio público, razón por lo cual, la aludida libertad contractual debe desestimarse”.

Ahora bien, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, el particular tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio. Tales principios han sido definidos como: obligatoriedad, igualdad, gratuidad (en determinados casos como los servicios públicos universales), continuidad y mutabilidad. En efecto, en sentencia antes citada, (SPA del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se señaló al respecto lo siguiente:

“... La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa”
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,m 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional. En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.

En este caso, se evidencia la presunción de que el Colegio Marcel Roche, ha faltado a su deber de prestar el servicio público de educación de manera continua, el negar la reinscripción de los menores y al no cumplir con la medida preventiva de tutela anticipada dictada por este Tribunal de Inscribir al niño y al adolescente.
No es posible sostener que “no es un problema constitucional el que unos niños no puedan ser reinscritos en un determinado plantel privado y cursen estudios de igual calidad”, por cuanto el argumento analizado llevaría al absurdo sostener, que no se vulneraría, a título de ejemplo, el derecho a la libertad económica, por cuanto, no obstante de que el Estado cerró su negocio, el particular logró abrir uno nuevo; en el caso del derecho a la salud, el hecho de que el administrado no recibió oportunamente atención medica en un centro asistencial del Estado, pero que actualmente se le presta tal servicio en otro centro, y otros casos más. Tal como se señaló precedentemente, el derecho a la educación, al ser muy amplio, debe ser visto conforme a los elementos distintivos y según el medio ambiente en el cual se encuentra el destinatario del mismo, elementos estos, que son inherentes e implícitos a la educación. En este sentido, y atendiendo al principio del interés superior del Niño, debe destacarse la importancia de la opinión del adolescente y el niño como sujetos de derechos, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron su voluntad de seguir en el Colegio, aduciendo razones como la de mantener su grupo de estudio, etc.
Conforme a lo expuesto, existe una presunción de violación del derecho a la educación, por parte del Colegio y su representante legal. La obligación constitucional del Estado no se agota con el garantizar el acceso a la educación de los niños sin recursos, esta es mucho más amplia e implica, entre muchas obligaciones, la supervisión de todos los establecimiento docentes oficiales y privados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación.
Ahora bien, este tipo de decisiones, no ha sido extraña dentro del contencioso administrativo. Así los tribunales contenciosos, en anteriores oportunidades, han señalado:

“Son los menores antes mencionados los que está solicitando el amparo, son ellos los que tiene el derecho a la Educación establecido en el artículo 78 de la Constitución, como un derecho de todos de acceder a la misma, estableciéndose precisamente en el texto constitucional que el Estado (Ministerio de Educación como órgano activo para asegurarla en cuanto al Ejecutivo Nacional se refiere), está obligado a crear escuelas para asegurar al acceso a la Educación, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
3.- La circunstancia de que las madres de estos menores tuvieran problemas con el plantel, no puede ser motivo para que se niegue la inscripción de sus hijos, que si bien estas madres son sus representantes legales, no pueden caer en estos las medidas que las instancias educativas del plantel pretendan para con sus madres.
En el presente caso los menores han visto conculcado su derecho a la Educación y las acciones y hechos ocurridos ocasionan un perjuicio irreparable a los educandos, además de que los criterios de actuación del Ministerio de Educación contravienen las normas sobre inscripción de los alumnos consagradas en el reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 60 eiusdem, establece la renovación de la inscripción, o la inscripción dependiendo del grado; la promoción de un curso a otro de un alumno, le otorga garantía a ese alumno de su cupo al inmediatamente siguiente.” (Sentencia del 9 de febrero de 1988, CPCA. Caso: Doris de Rivas y Esperanza de Perdomo vs. Ministerio de Educación)

Por último, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía y otros contra Fiscal Trigésimo Séptimo y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 0010) queda a criterio del Juez de Amparo, determinar el restablecimiento de la situación infringida, no limitándose a lo solicitado por las partes, dado que lo importante es amparar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, así como también, en casos como el presente, en el cual se solicitó amparo cautelar, donde el Juez tiene un amplio poder cautelar, debiendo éste, tomar las medidas necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, mientras dura el juicio principal.

Adicionalmente, este Tribunal llama la atención al Colegio Marcel Roche, a los fines de coadyuven en el cumplimiento del presente fallo, y en forma alguna interfieran en el pacífico cumplimiento de las ordenes de hacer emitidas en la presente. Así se decide.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, representante legal del Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño con avenida Yaracuy, calle principal, casa Nro. 1-94, sector Bella Vista, municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena el proceso de inscripción del año escolar 2016 – 2017 en el C.A Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño, en San Felipe estado Yaracuy del niño y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Se ordena con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2016 – 2017, del niño y del adolescente antes mencionado. CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación del niño y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle al adolescente y niño, las calificaciones del primer lapso del año escolar. QUINTO: Se ordena a la Zona Educativa, de ejercer y ejecutar las acciones o sanciones a que haya lugar contra el referido Colegio antes la negativa de permitir la inscripción del niño y del adolescente de autos, ya que son ellos el organismo supervisor inmediato de los centro educativo en el estado. SEXTO: Se insta a los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, padres y representantes del niño y adolescente de autos, a cumplir con sus obligaciones referentes a la cancelación puntual de la matricula mensual del Colegio Marcel Roche. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la Ciudadana “Datos omitidos”, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses. OCTAVO: No hay condenatoria en costas. NOVENO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes, así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00PM

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES