ASUNTO : UP11-V-2016-000530
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.317, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIOLY FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.684.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.124, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Fría, calle Williams Lara, zona 12, apto 1-5, piso 1, San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. y 3ero DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, ante identificado, asistido por la abogada MARIOLY FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.684, en contra de la ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, luego con la reforma de la demanda alego la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y la “ Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Alega la parte actora que en fecha 23 de julio de 2015, contrajo matrimonio con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudadela Hugo Chávez Fría, calle Williams Lara, zona 12, apto 1-5, piso 1, San Felipe estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señala el demandante, al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, el 10 de mayo de 2016, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos a tales desavenencias acentuar las agresiones verbales suscitadas por parte de ella, por no entender su vida profesional como militar, ni estar pendiente de las atenciones como mujer hacia él, los escándalos formados por ella en público y familiares, cada vez que le decía que lo acompañara a alguna reunión se negaba siempre, nunca acepto la relación con sus otros hijos, que así paso el tiempo y el cariño y afecto se fue perdiendo, para dar así por terminada su relación marital y separarse de ella definitivamente, para que sus hijos crezcan sin violencia priorizando la armonía.
Por tolo antes expuesto compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da y 3era del Código Civil, es decir por “Abandono voluntario” y ” Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, de igual manera se acordó notificar a la representación Fiscal.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 5 de agosto de 2016, fijar para el 20 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA. En este estado y vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a la mediación, la parte demandante insistió en continuar con el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 38 y 39 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 19 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El 20 de septiembre de 2016, se recibió escrito de Reforma de Demanda, suscrito y presentado por el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, debidamente asistido de abogado.
Al folio 43 del expediente, riela auto de la admisión de la reforma de la demanda y se fijo para el 19 de octubre de 2016 a las 9:30 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 6 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogadas, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el 29 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, de su abogada judicial abogado MARIOLY FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.684. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la demandada ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, debidamente asistida de la abogada IMARU TORREALBA ESPINOZA, inpreabogado N° 151.709, de los testigos materializados por la parte demandante compareció el ciudadano, GABRIEL SANTIAGO. Se concedió el derecho de palabra a las partes demandante y demandada y a sus abogadas asistentes, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Luego se les concedió el derecho para que expusieran sus conclusiones quienes solicitaron que se declarara con lugar la demanda. Se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el despacho de la jueza en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes y sus abogadas, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez o jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO Y YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy distinguida con el Nro. 27, del 2015, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, distinguida con el Nro. 59, del año 2009, el cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO y YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, distinguida con el Nro. 461, del año 2010, el cual riela al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO y YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Voucher de depósitos realizados a la madre de los niños hijos del ciudadano Gabriel Ramírez que rielan a los folios 33,34,35 y 36 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirven para demostrar que el padre en oportunidades le depositaba a la cuenta de la madre de los niños de autos así como a otra cuenta.
QUINTO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, nacida el 12 de FEBRERO de 2008, distinguida con el Nro. 081, del año 2012, el cual riela al folio 27 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, así como su minoridad y demuestra que tiene otra carga familiar, fuera del matrimonio.
SEXTO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, nacida el 28 de noviembre de 2014, distinguida con el Nro. 8, del año 2015, el cual riela al folio 29 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, así como su minoridad y demuestra que tiene otra carga familiar, fuera del matrimonio.
SEPTIMO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, nacido el 16 de junio de 2013, distinguida con el Nro. 208, del año 2013, el cual riela al folio 31 y 32 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, así como su minoridad y demuestra que tiene otra carga familiar, fuera del matrimonio.
OCTAVO: Constancia de trabajo del ciudadano Gabriel Ramírez, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante al folio 26, documento no impugnado en juicio el cual se le concede valor probatorio, y se valoran bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la capacidad económica del demandante para el momento de emitir la misma en fecha septiembre de 2016, al momento de fijar la institución familiar de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos.
NOVENO: Constancia de afiliación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al seguro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cursante al folio 24 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se le concede valor probatorio, y se valoran bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar que todos los hijos del demandante gozan del seguro que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana..
TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano GABRIEL SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.745.629, domiciliado en la segunda avenida del sector cantarrana casa S/N de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, comerciante, quien al ser interrogado por la abogada de la parte actora manifestó: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.745.629, domiciliado en la segunda avenida del sector cantarrana casa S/N de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de profesión comerciante. Se le concede el derecho de palabra a la abogado que asiste a la parte actora, quien al ser interrogado manifesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO y YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA; Que sabe y le consta el tiempo que tuvieron de vida conyugal los ciudadanos GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO y YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, que fue 11 años; Que sabe y le consta que el comportamiento de la ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, con el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO al momento que él compartía con ellos, era fuerte, bueno no le gustaban las amistades, que compartiera con uno lo llamaba, verbalmente decía palabras fuertes; Que sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO cumplía en todo momento con las obligaciones del hogar y de sus hijos; Que sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO se fue de la casa por no llevarse bien con la ciudadana YARITZA TORREALBA, por lo que no viven juntos; Que le consta lo declarado porque tiene años conociéndolo, compartía con el y trabajamos en la cuestión del comercio, tengo años conociéndolos, lo visitaba a su casa y presencie los hechos.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandada respondio: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoce el motivo de demanda de divorcio que interpuso el ciudadana Gabriel Ramírez?. Contesto: Si por separación. Segunta Repregunta: Puede indicar ¿cuando fue la última vez que usted compartió con la pareja?. Contesto: “Si unos meses antes del ascenso de él”. Tercera Repregunta: ¿Diga usted si la ciudadana Yaritza Torrealba estuvo presente en la juramentación del ciudadano: Gabriel Ramírez?. Contesto: “No, no estuvo”. Cuarta Repregunta:¿ Diga el testigo en que momento observo una conducta hostil de parte de la ciudadana Yaritza Torrealba, al ciudadano Gabriel Ramirez, lugar y hora?. Contesto: “La hora no la recuerdo muy bien, pero cuantas veces la puedo decir, fueron varias veces, hasta una vez me iba a reclamar a mi, entonces aquí el ciudadano intervino”.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano GABRIEL SANTIAGO, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano GABRIEL SANTIAGO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos hijos dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 23 de julio de 2015, contrajo matrimonio con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudadela Hugo Chávez Fría, calle Williams Lara, zona 12, apto 1-5, piso 1, San Felipe estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijos, los niños VALENTINA ISABEL Y GABRIEL JESUS RAMIREZ TORREALBA.
Igualmente señala el demandante, al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, el 10 de mayo de 2016, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos a tales desavenencias acentuar las agresiones verbales suscitadas por parte de ella, por no entender su vida profesional como militar, ni estar pendiente de las atenciones como mujer hacia él, los escándalos formados por ella en público y familiares, cada vez que le decía que lo acompañara a alguna reunión se negaba siempre, nunca acepto la relación con sus otros hijos, que así paso el tiempo y el cariño y afecto se fue perdiendo, para dar así por terminada su relación marital y separarse de ella definitivamente, para que sus hijos crezcan sin violencia priorizando la armonía.
Por tolo antes expuesto compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da y 3era del Código Civil, es decir por “Abandono voluntario” y ” Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Asimismo, establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ SonjaTeodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado los hechos en los cuales la parte actora, fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano GABRIEL SANTIAGO, ya que la conducta de la parte demandada contribuyo a que el demandante se fuera del hogar común. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, pero compareció a la audiencia de juicio, pero no logró desvirtuar lo dicho por la parte actora, ni por el testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, por parte del demandante, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a esta causal y así se establece.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que no está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con respecto a esta causal 3era con la declaración del testigo GABRIEL SANTIAGO, ya que no quedó demostrada que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que el testigos no probo que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas al demandante en su hogar, en su trabajo, en presencia de terceros y o sus hijos, por lo que quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora y lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que no está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal solo en base a la causal 2da es decir por abandono voluntario y no en base a esta causal 3era y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, en base al acuerdo a que llegaron los padre en la audiencia de juicio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.481.317, de este domicilio, asistido por la abogada MARIOLY FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.684, en contra de la ciudadana YARITZA ELIZABETH TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.482.124, domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Fría, calle Williams Lara, zona 12, apto 1-5, piso 1, San Felipe estado Yaracuy, y SIN LUGAR la causal tercera por Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por no haber quedado demostrada; y en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de julio del año 2015, según acta Nro. 27 emanada por la Coordinación del Registro Civil Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, serán compartidos por ambos padres, el padre podrá compartir con sus hijos una vez al mes un fin de semana completo, desde el día viernes que lo buscara a partir de los 6 de la tarde y los devolverá el domingo a las 11:00 de la mañana y cada vez que el padre venga a san Felipe, podrá compartir con sus hijos, en vacaciones escolares de los hijos, en el mes de agosto el padre compartirá una semana completa con sus hijos; en cuanto a las vacaciones decembrinas el padre compartirá este año con sus hijos el 31 de diciembre desde las 10 de la mañana, hasta las 6 de la tarde, lo regresara a su hogar y luego los buscara el primero de Enero del 2017, retirándolo del hogar materno a partir de las 10 de la mañana, hasta el 6 de enero, donde lo retornara al hogar materno a las 11 de la mañana; se semana santa, lo pasa con el papa, en carnavales con la mamá, de manera alterna los años sucesivos. El día de sus cumpleaños ambos padres compartirá con los niños por ser un día especial. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primero cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco bicentenario a nombre de la madre. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año, el progenitor por concepto de útiles y uniformes escolares aportará la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), el cual será depositado en la cuenta aperturada para tal fin, mas el bono escolar que le da la institución para cada uno de sus hijo; y en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos propios de la temporada decembrina, aportará el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), vestirá el 24 de diciembre a uno de los hijos y al otro le comprará un par de zapatos, más el bono de juguete que da la institución a cada hijo. En cuanto a los gastos extras que se presenten de los niños por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado y cualquier extra que se presente serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, previa presentación de récipes y facturas. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil municipio Bruzual, estado Yaracuy, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión; y remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
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