ASUNTO : UP11-V-2015-001175


PARTE DEMANDANTE: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por el abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan la adolescente y niño como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas medicas, medicamentos cualquier otro gasto, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, aun y cuando la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, además, señala que el padre de sus hijos labora como chofer en PDVSA Yagua, donde perciben un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de sus hijos una cuota mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado del niño y adolescente sean sufragados por ambos padres en partes iguales, previo presupuesto y presentación de factura.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del demandado de igual modo se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se prescinde de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad. De igual modo se ordeno librar oficio al jefe de recursos humanos de PDVSA Yagua, a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado.
El 3 de diciembre de 2015, se envió comisión al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del demandado.
El 7 de junio de 2016, se recibió resultas del exhorto proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la notificación positiva del demandado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de junio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 22 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.
El 29 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ.
FASE DE MEDIACION
Al folio 50 del expediente, riela auto mediante el cual se dejó constancia que se reanudaba la causa y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de mediación para el 21 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible lograr suscribir algún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 21 de septiembre de 2016, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 7 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal, de igual manera se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni contesto la demanda, solo presento pruebas la representación Fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 61 al 63 del expediente corre insert o oficio sin número expedido por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA, Empresa Nacional de Transporte, S.A, donde remiten constancia de los ingresos del trabajador.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 30 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la adolescente y niño de autos, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la representación fiscal, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la representación fiscal a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la actora y por la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la coordinación de Registro civil del municipio Bruzual, distinguida con el Nº 1.039, del año 2001, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida adolescente con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la coordinación de Registro civil del municipio Bruzual, distinguida con el Nº 061, del año 2012, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, emanada por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A., de fecha 17/10/2016, cursante a los folios 61 al 63 del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Manifiesta la parte actora, que el padre de sus hijos no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan la adolescente y niño como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas medicas, medicamentos cualquier otro gasto, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, aun y cuando la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, además, señala que el padre de sus hijos labora como chofer en PDVSA Yagua, donde perciben un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
Por todos lo antes expuesto solicita se fije al padre de sus hijos una cuota mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado de los niños sean sufragados por ambos padres en partes iguales, previo presupuesto y presentación de factura.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, por falta de contestación a la demanda
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y una adolescente y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ni demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niño de autos.
Demostrada la filiación entre la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el demandado de autos, demostrado que se trata una adolescente y un niño que nacieron la primera el 9 de julio de 2001 y el segundo el 4 de agosto de 2011, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de la Empresa PDVSA, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño y adolescente requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente y niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos por acta separada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en PDVSA, Empresa Nacional de Transporte, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante la referida empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de obligación de manutención, para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Por todo lo antes expuesto solicito sea establecida la obligación de manutención, en beneficio del niño y adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado del niño y adolescente sean sufragados por ambos padres en partes iguales, previo presupuesto y presentación de factura.
La Representación Fiscal al emitir sus conclusiones manifestó: “Visto que la presente solicitud se presento hace mas de un año cuando se hizo el presente en el despacho fiscal la demandante y por cuanto se han producido cuatro aumentos hasta la presente fecha, tomando en cuenta la proporcionalidad de la obligación de manutención motivado a que el progenitor tiene capacidad económica tal y como se evidencio de la constancia de ingresos valorada por el Tribunal en virtud de ello solicito se fije la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales como obligación de manutención; para el mes de septiembre, para gastos de útiles y uniformes escolares solicito se entregue en su totalidad la bonificación escolar que le otorga la empresa a los hijos de los trabajadores que es en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.53.000) por hijos, y para el mes de diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), mas el bono por juguetes que le da la empresa a los hijos de sus trabajadores. De igual modo, los gastos que genere la adolescente y niño de autos, relacionados a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente sean compartidos entre ambos padres por mitad, previa presentación de facturas y recipes, por ultimo solicito que con el fin de garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicito se ordene aperturas una cuenta de ahorro en el banco que el Tribunal crea conveniente, a nombre de los beneficiarios, y que los niños sean incluidos en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, todo de conformidad con los artículos 365, 30 y articulo 8 de la LOPNNA. ”.
Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante PDVSA y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la totalidad de la bonificación escolar que le otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores que es en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.53.000) por cada uno, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), mas el bono por juguetes que le da la empresa a los hijos de sus trabajadores dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A., a fin de que la adolescente y niño sean incorporados en los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles