ASUNTO : UP11-V-2016-000576
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.572.160, domiciliado en el 2do callejón, sector La Madrileña, casa N° 58, adyacente escuela básica Nieves de Entrena, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.968.963, domiciliada en la calle 8, sector El Matadero, casa S/N, diagonal modulo de atención Barrio Adentro, del sector El Matadero, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 236.836.
NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ, antes identificada, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.073, en contra de la ciudadana YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 446/2014, Exp. 2014-0717, que indica que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el disolución del vinculo conyugal por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegó el demandante, que en fecha 10 de junio de 2010, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijaron su último domicilio conyugal en el 2do callejón, sector La Madrileña, casa N° 58, adyacente escuela básica Nieves de Entrena, municipio Nirgua, estado Yaracuy, procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que durante los primeros años de casados y de vida conyugal, reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero a través del tiempo y pasar de los años todo fue cambiando, el sentimiento que los unió se fue deteriorando a tal punto que ya era imposible permanecer juntos, el amor, la comprensión y el cariño que los unía se rompió por completo y solo los une sus hijas y el vinculo conyugal contraído a través del matrimonio civil, de igual modo, por motivo de las desavenencias conyugales y que imposibilitaron la vida en común, originando una desestabilidad psíquica y emocional como pareja, pese a los múltiples esfuerzos mutuos por mantener el matrimonio, su pareja optó en forma voluntaria e intempestiva y sin que mediara ninguna razón para ello, en abandonar su domicilio conyugal, hecho que se produjo a mediados del mes de mayo del año 2014, llevándose a sus hijas y mudándose a la casa de su familia materna.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, asimismo, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de las niñas de autos, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes, que se aperturaría cuaderno de medidas en la presente causa, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se recibió diligencia en fecha 5 de agosto de 2016, presentada por la ciudadana YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, ampliamente identificada en autos, a los fines de exponer que se daba por notificada en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2016, fijar para el día 28 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no hubo reconciliación entre las mismas, ambas partes manifestaron su intención de continuar con el procedimiento, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente caso.
Por autos que rielan a los folios 28 y 29 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 25 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada dio contestación de la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 7 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer por ante este Tribunal acompañados de la niña de autos, a objeto que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadano MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.073. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, asistida por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 236.836. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Tomó el derecho de palabras la parte demandada, asistida de abogada, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Seguidamente las partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al demandante y luego a la demandada, a los fines que emitiera sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, con base legal en la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ e YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, signada con el N° 93, del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 944 del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil, del Hospital Distrital de Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, que cursa al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ e YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR así como su minoridad, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 2.411 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ e YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ e YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, signada con el N° 93, del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 944 del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil, del Hospital Distrital de Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, que cursa al folio 10 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular segundo las pruebas presentadas por la parte demandante. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 2.411 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niñas dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 10 de junio de 2010, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijaron su último domicilio conyugal en el 2do callejón, sector La Madrileña, casa N° 58, adyacente escuela básica Nieves de Entrena, municipio Nirgua, estado Yaracuy, procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que durante los primeros años de casados y de vida conyugal, reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero a través del tiempo y pasar de los años todo fue cambiando, el sentimiento que los unió se fue deteriorando a tal punto que ya era imposible permanecer juntos, el amor, la comprensión y el cariño que los unía se rompió por completo y solo los une sus hijas y el vinculo conyugal contraído a través del matrimonio civil, de igual modo, por motivo de las desavenencias conyugales y que imposibilitaron la vida en común, originando una desestabilizad psíquica y emocional como pareja, pese a los múltiples esfuerzos mutuos por mantener el matrimonio, su pareja optó en forma voluntaria e intempestiva y sin que mediara ninguna razón para ello, en abandonar su domicilio conyugal, hecho que se produjo a mediados del mes de mayo del año 2014, llevándose a sus hijas y mudándose a la casa de su familia materna.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, asimismo, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de las niñas de autos, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… 1.- Es cierto que en fecha: Diez (10) de Junio del año 2.010, contraje Matrimonio con mi actual cónyuge: Maiker José Carvallo Hernández, supra identificado y que fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 8, sector El Matadero, casa s/n, diagonal modulo de atención médica Barrio Adentro del sector El Matadero, municipio Nirgua del estado Yaracuy, por un tiempo de tres (03) años aproximadamente, siendo cambiado posteriormente a la siguiente dirección: 2do callejón sector La Madrileña, casa N° 58, adyacente escuela básica Nieves de Entrena, municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
2.- Es cierto que de nuestra Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijas, cuyos nombres son: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
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3.- Es cierto que a mediados del mes de mayo del año 2.014, aproximadamente el día: Diecisiete (17) del mes de Mayo de ese mismo año, decidí de manera abrupta mudarme junto a mis hijas con todas nuestras pertenencias para casa de mi madre, ubicada en la siguiente dirección: Calle 8, sector El Matadero, casa s/n, diagonal modulo de atención médica Barrio Adentro del sector El Matadero, municipio Nirgua del estado Yaracuy. No obstante lo hice procurando la salud psicológica de mis hijas y la mía propia puesto que la convivencia con el padre de mis hijas se hizo intolerable e insoportable, habiéndose perdido la armonía, el respeto mutuo y la consideración que debe existir entre esposos. Lo hice en aras del bienestar familiar y la tranquilidad emocional mía y de mis dos (02) hijas que veían escenas y gritos entre ambos…”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso lleva a la convicción de quien juzga sobre lo dicho por ambas partes en el libelo y contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio sobre los hechos en los cuales, fundamenta su demanda, lo que lleva a evidenciar que la conducta de las partes fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, ya que constantemente discutían, habiéndose perdido la armonía, respeto mutuo y consideración que debía existir entre ellos, lo cual hizo imposible la vida en común. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, y que es la voluntad de ambos la disolución del vinculo conyugal, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar el divorcio, en base a la jurisprudencia antes transcrita y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en hechos que hacen imposible la vida en común, teniendo como base legal la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por haber quedado demostrado que se perdió la armonía, respeto mutuo y consideración que debía existir entre ellos, lo cual hizo imposible la vida en común. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, presentada por el ciudadano MAIKER JOSE CARVALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.572.160, domiciliado en el 2do callejón, sector La Madrileña, casa N° 58, adyacente escuela básica Nieves de Entrena, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.073, en contra de la ciudadana YRMA MARIANNY CARO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.968.963, domiciliada en la calle 8, sector El Matadero, casa S/N, diagonal modulo de atención Barrio Adentro, del sector El Matadero, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 236.836, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 10 de junio de 2010, según acta Nº 93 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a sus hijas por su actual residencia a las 4:00 p.m. del día sábado y las regresará el día domingo a las 4:00 p.m.; el día del cumpleaños de cada una de las niñas, compartirán con su progenitor por espacio de cuatro (4) horas, tiempo suficiente para compartir con ellas, y comprarles algún obsequio. En épocas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán convenidas y conciliados dichos periodos de mutuo acuerdo entre ambos padres. El día del padre, las niñas compartirán con el progenitor desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y los días 24 y 31 de diciembre, de igual modo, los padres acordarán en cual fecha compartirían con sus hijas, alternándose cada año. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, que serían ajustados conforme a los aumentos presidenciales cuando sean ajustados los mismos. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará a sus hijas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales deben ser entregados, a la madre la primera quincena del mes de agosto. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales deben ser entregados la primera quincena del mes de diciembre a la madre. En cuanto a los gastos extras que se presente a las hijas por concepto de gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, estos dos (2) últimos conceptos cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%). OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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