REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001868


Solicitantes: Ciudadanos RICHARD ALBERTO GIMENEZ MOLINA y EGLIS MAYERLING ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.217 y V- 13.986.365 respectivamente.

Beneficiaria: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de enero de 1999.

Motivo: HOMOLOGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 22 de noviembre de 2016, por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GIMENEZ MOLINA y EGLIS MAYERLING ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.217 y V- 13.986.365 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada STELLA SÁNCHEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE MANUTENCIÓN a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de enero de 1999, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordene abrir para tal fin. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50% en el mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportará un gasto mínimo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención de la adolescente, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de enero de 1999, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor de la madre del niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-J-2016-001868