REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001873


Solicitantes: Ciudadanos MARÍA CATALINA ARRAEZ SILVA y ANGEL CUSTODIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.359.520 y V- 7.588.904 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


Vista la solicitud recibida en fecha 23 de noviembre de 2016, por los ciudadanos MARÍA CATALINA ARRAEZ SILVA y ANGEL CUSTODIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.359.520 y V- 7.588.904 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). En cuanto a los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención del niño, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hijo los domingos a partir de las 10:00 a.m., retirándolo en el hogar materno y retornándolo a las 4:00 p.m. En Carnaval con la madre y semana Santa con el padre, siendo alternados en los años sucesivos. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños del niño será mediodía con cada uno de los padres. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-J-2016-001873