REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001898
SOLICITANTE: Ciudadana AIDA COROMOTO PINTO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.907.454.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO PINTO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.907.454, quien solicita se declare a la ciudadana AIDA COROMOTO PINTO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.907.454 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 20 de mayo de 2002,, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDY MAR MONTES RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 3.708.456.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de diciembre de 2016, a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) copia certificada del acta de de unión estable de hecho, cursante al folio 7 del expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de concubina del solicitante con respecto al causante; 2) Copias de las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 20 de mayo de 2002, cursantes a los folios 8 al 9 del expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus EDY MAR MONTES RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 3.708.456 cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento de la causante; 3) De las testimoniales de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN CONTRERAS DE URBINA e ISRRAEL ANTONIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.918.580 y 7.556.607 respectivamente, cursantes a los folios 15 al 16 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana AIDA COROMOTO PINTO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.907.454 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 20 de mayo de 2002, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDY MAR MONTES RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 3.708.456, fallecido en fecha 9 de agosto de 2016, en sus caracteres de concubina la primera e hijo el segundo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-001898
|