REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001849
SOLICITANTES: Ciudadano EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.336.557.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

En horas de despacho del día de hoy, 9 de diciembre de 2016, siendo las doce del mediodía, hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil EDGAR MELENDEZ a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del solicitante EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.336.557, debidamente asistida por la defensora pública auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES. Se le da INICIO a la audiencia. En este estado, imponiéndole a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación de que el acto consiste en la evacuación de pruebas, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. Seguidamente, procede la Jueza a concederle el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.336.557, debidamente asistida por la defensora pública auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, quien expone: Solicito se incorpore para su evacuación del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 8 de diciembre de 2001 y 2 de octubre de 2009 respectivamente, cursantes a los folios 5 del expediente y la declaración de la ciudadana ADA JOSEFINA PALINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.977.145. Seguidamente, este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas: Copias del acta de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 8 de diciembre de 2001 y 2 de octubre de 2009 respectivamente, y se valoró la declaración de la ciudadana ADA JOSEFINA PALINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.977.145, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curadora ad-hoc. Ahora bien oída la intervención de las partes, visto que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de la presente solicitud, por lo que se procede a dictar el dispositivo oral de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.336.557, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 8 de diciembre de 2001 y 2 de octubre de 2009 respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 8 de diciembre de 2001 y 2 de octubre de 2009 respectivamente, a la ciudadana ADA JOSEFINA PALINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.977.145. Se dio por concluido el acto y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


El Solicitante, Abg. FELIMAR ORTEGA



El defensor público cuarto,
El Alguacil,




ASUNTO: UP11-J-2016-001849