REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001860

En horas de despacho del día de hoy, 9 de diciembre de 2016, siendo las doce y treinta minutos del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción voluntaria específicamente AUTORIZACIÓN COBRO DE BENEFICIOS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil ALI TORREALBA, haciendo acto de presencia la ciudadana MILAGRO MAGDALENA PÉREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.366.081, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la defensora pública auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, el secretario Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA y alguacil ALI TORREALBA. Se le da INICIO a la audiencia. En este estado, imponiéndole a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación de que el acto consiste en la evacuación de pruebas, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. En este estado, imponiéndole a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación de que el acto consiste en la evacuación de pruebas, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BENEFICIOS, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana MILAGRO MAGDALENA PÉREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.366.081, asistida por la defensora pública auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, quien expone: 1) Copias certificadas del título de Únicos y universales herederos, dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, cursante a los folios 8 al 29 del expediente. Por lo que pido respetuosamente a este Tribunal, proceda a evacuar y valorar la prueba antes mencionada y sea acordada la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BENEFICIOS a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de noviembre de 2011. Concluida la intervención de las partes, este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas antes mencionadas, las documentales consignadas son valoradas y se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos público y siendo que de la misma se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal procede a dictar el dispositivo oral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana MILAGRO MAGDALENA PÉREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.366.081, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que pueda proceda a realizar los trámites correspondiente por ante los organismos correspondientes para el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente, que le corresponden a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a con motivo del fallecimiento de su padre el ciudadano SILVINO ANTONIO ORDOÑEZ LOVERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.797, fallecido en fecha 13 de septiembre de 2013, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda a la niña de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre. Se dio por concluido el acto y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. Felimar Ortega Ojeda


La Solicitante, La defensora Pública auxiliar Tercera,




ASUNTO: UP11-J-2016-001860