REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001978
Solicitantes: Ciudadanos ANGELO ANTONIO NIETO CORONA y YELIBETH YOLEIDY ALVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.021.553 y V- 27.005.300 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 7 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ANGELO ANTONIO NIETO CORONA y YELIBETH YOLEIDY ALVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.021.553 y V- 27.005.300 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales, que serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. Las meriendas de la niña (leche, crema de arroz, entres otros, serán cubiertos entre ambos padres una semana el padre y una semana la madre. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención de la niña, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre serán cubiertos por el padre aportará un gasto mínimo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la madre cubrirá los del 31 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001978
|